Discursos de incorporación

Los derechos fundamentales de la persona humana

pacheco

Discurso de Incorporación de Máximo Pacheco Gómez como Miembro de Número de la Academia de Ciencias Sociales, Políticas y Morales.

Sean mis primeras palabras de profundo reconocimiento hacia los integrantes de esta alta corporación por la distinción que me han conferido al haberme designado Miembro de Número de la Academia Chilena de Ciencias Sociales del Instituto de Chile.

Aprecio esta designación como un señalado honor, porque proviene de un grupo de personalidades destacadas que, a través de sus vidas, han demostrado un alto valor moral e intelectual y han prestado muy valiosos servicios a la comunidad nacional.

De modo especial expreso mi gratitud al Presidente de la Corporación don Carlos Martínez Sotomayor, a los Académicos que propusieron mi nombre y al Profesor Eugenio Velasco Letelier, amigo de toda mi vida universitaria, quien me honra al recibirme a nombre de la Academia.

Esta designación no se explica sino por la benevolencia de los señores Académicos, porque mi modesta contribución a las Ciencias Jurídicas representa más amor por la Justicia y el Derecho y vocación docente que aporte científico original.

Considero que la mejor manera de responder a la distinción conferida es comprometiéndome a trabajar, en la medida de mis posibilidades, en la realización de los importantes objetivos que cumple esta corporación.

En este solemne acto, para mí tan significativo, disertaré sobre un tema que ha ocupado mi atención en el último tiempo.

En la historia de la humanidad es difícil encontrar un período en que el problema de los derechos fundamentales de la persona humana haya tenido, como hoy, una mayor y más general significación teórica y práctica. Podrán citarse en el pasado momentos en que este tema tuvo una gran importancia en un Estado o en una región, pero nunca, como en los años en que vivimos, la cuestión de los derechos de la persona humana ha sido objeto de una tan amplia generalización espacial como a la que hoy asistimos; y nunca, por lo demás, el tema ha interesado tanto a los pueblos del mundo entero. Esta universalización, que es un fenómeno característico de nuestra época, ha ido unida a la internalización política y jurídica de la materia, ya que los derechos humanos han dejado de ser un problema que atraiga la atención sólo desde el punto de visa histórico, filosófico o doctrinario, para transformarse en una materia que política y jurídicamente interesa a la comunidad internacional en su conjunto.

I. CONCEPTO

A lo largo de la historia se han utilizado diversas expresiones para referirse a los derechos humanos, como ser, derechos fundamentales de la persona humana, derechos innatos, derechos individuales, derechos del hombre, derechos del ciudadano, derechos públicos subjetivos, libertades fundamentales, garantías individuales, etc. De todas estas denominaciones la que me parece más adecuada es la de los derechos fundamentales de la persona humana. Con ello se quiere manifestar que toda persona posee derechos por el hecho de serlo y que éstos deben ser reconocidos y garantizados por la sociedad, sin ningún tipo de discriminación social, económica, jurídica, política, ideológica, cultural o sexual. Pero, al mismo tiempo, se quiere subrayar que esos derechos son fundamentales, es decir, que se encuentran estrechamente vinculados con la dignidad humana y son, al mismo tiempo, las condiciones del desarrollo de esa dignidad. Finalmente, se desea afirmar que existe un derecho absolutamente fundamental para el hombre, base y condición de todos los demás: el derecho a ser reconocido siempre como persona humana.

La idea de que existen derechos fundamentales de la persona humana no indica reivindicar una tabla determinante de derechos, sin ningún tipo de control en su reconocimiento, sino que se refiere, solamente, a los derechos más esenciales en relación con el pleno desarrollo de la dignidad humana. Los derechos humanos tienen su fundamento antropológico en la idea de necesidades humanas. Con el reconocimiento, ejercicio y protección de estos derechos humanos se pretende satisfacer una serie de exigencias que se consideran necesarias para el desarrollo de una vida digna.

Además, paralelamente a la posesión de los derechos fundamentales, existen también deberes y obligaciones fundamentales en relación con ellos. Cada derecho implica un deber. Así, poseer un derecho en el sentido jurídico del término, equivale a la imposición por parte del ordenamiento jurídico de un deber jurídico correlativo y complementario a otra persona o a la misma.

Finalmente, debemos tener presente que el ejercicio de los derechos fundamentales no es ilimitado, sino que puede ser restringido en defensa de la dignidad, la seguridad, la libertad o la simple convivencia social, aunque estas restricciones, para que no resulten arbitrariedades del poder político, deben ser reguladas jurídicamente.

2. FUNDAMENTO

La investigación sobre el fundamento de los derechos de la persona humana se refiere al problema de buscar una justificación racional de dichos derechos.

En el plano de las doctrinas filosóficas puede afirmarse, sin simplificar demasiado, que en lo que dice relación con el fundamento de estos derechos existen dos posiciones opuestas: la de aquellos que aceptan, más o menos explícitamente, el Derecho Natural como su fundamento y la de aquellos que lo rechazan.

Para los primeros, cuya concepción comparto, el fundamento de los derechos de la persona humana reside en que el hombre es un ser dotado de razón y libre voluntad, que posee un fin propio. Estos caracteres son los que le dan la dignidad de que goza. La persona humana, por ser un todo dueño de sí y de sus actos, no puede ser tratada por el ordenamiento jurídico como un medio, sino como un fin y, por ello, debe reconocérsele la facultad de obrar conforme a las exigencias del último fin y garantizársele por parte de los demás integrantes del grupo social, el respeto al uso lícito de su actividad. En consecuencia, la verdadera filosofía de los derechos de la persona humana descansa en la dignidad y en el fin trascendente de ella.

Para los que niegan el Derecho Natural, el hombre, en razón del desarrollo histórico de la sociedad, se encuentra revestido de derechos variables y sometidos al flujo del devenir histórico.

Esta oposición ideológica es irreductible en el plano teórico, aun cuando puede atenuarse algo siempre y cuando los partidarios del Derecho Natural admitan que si bien ciertos derechos fundamentales responden a una exigencia inicial del Derecho Natural y otros derechos a una exigencia posterior o incluso a una simple aspiración, nuestro conocimiento de unos y otros queda, en todo caso, sometido a un desarrollo lento y azaroso, por el cual sólo emergen como normas de conducta reconocidas a medida y en virtud del progreso de la conciencia moral y del desarrollo histórico de las sociedades; y siempre y cuando los adversarios del Derecho Natural admitan que, si bien hay derechos que aparecen como consecuencia de la evolución de la sociedad, en cambio otros derechos, más primitivos, aparecen como fundamento de la misma existencia de la sociedad.

Si nos apartamos de este análisis doctrinario y nos situamos en una perspectiva práctica referente no ya a la investigación del fundamento y la significación filosófica de los derechos del hombre, sino solamente a la afirmación y enumeración de éstos, nos encontramos con una realidad distinta, cual es la posibilidad de un acuerdo no sobre la base de un pensamiento especulativo común, pero sí sobre la coincidencia en un pensamiento práctico; no sobre la afirmación del idéntico concepto del hombre y del mundo, pero sí sobre la afirmación de un mismo conjunto de convicciones respecto a la acción, en las cuales las enseñanzas de la experiencia y de la historia y una especie de conciencia práctica desempeñan el papel principal y aportan una carga dinámica poderosa.

Por ello nunca se insistirá lo bastante en el hecho que el reconocimiento de tal o cual categoría de derechos humanos no es privativo de una escuela de pensamiento, en detrimento de las demás.

En el momento actual los derechos fundamentales de la persona humana son el punto en que con mayor claridad y fuerza aparece la dimensión ética del Derecho, así como la exigencia de una fundamentación basada en una concepción de la naturaleza humana.

3. ESTRUCTURA

En relación con la estructura de los derechos humanos ha variado considerablemente la concepción antigua con la que se tiene hoy.

Actualmente ellos no buscan, como antaño, el asegurar la mayor independencia posible al individuo dentro de la sociedad, sino el precisar en qué condiciones la ineludible totalización humana podría efectuarse, no ya sin aniquilar, sino en forma de exaltar en cada persona, la singularidad incomunicable del ser humano. Ellos no buscan organizar el mundo a favor y en la medida del individuo aislado, sino combinando todo con miras al logro de la realización integral de la persona humana por medio de la integración en el grupo unificado, en el cual ha de culminar un día la humanidad.

Actualmente se combinan con la idea de los derechos individuales del hombre la de los derechos de los grupos comunitarios.

Por ello, los derechos del hombre, que fueron derechos subjetivos, de autodeterminación del individuo, son ahora también derechos de autodeterminación de los entes colectivos e incluso see habla, en un sentido amplísimo, de derechos de autodeterminación de los pueblos, y se proclaman los derechos de la comunidad internacional.

Los derechos de los grupos, de las naciones, de la humanidad misma, son también derechos de cada hombre. El individuo es el beneficiario de todos los derechos y de todas las órdenes del Derecho.

Hoy nadie duda que no es posible la vigencia de los derechos del hombre, sin la realización del derecho a la libre determinación de los pueblos. La libertad de los hombres es tributaria de la libertad de los Estados a que ellos pertenecen.

Ningún ser humano puede cumplir su vocación de tal, si el pueblo que le dio la vida no alcanza su realización.

Soberanía del hombre sobre su propia vida y del pueblo sobre su propia historia, son las dos caras de la realización efectiva de los derechos humanos.

De esta concepción brotan, también, los principios del sistema de los derechos humanos, el cual debe ser fundacional, es decir, que la legitimidad de todo orden depende de su efectiva realización universal, esto es, que ningún Estado puede argumentar el principio de no intervención en asuntos internos para eludir su obligación frente a la comunidad internacional; sin discriminación alguna, de modo que ningún pueblo, raza, grupo social, político o religioso pueda verse privado de estos derechos; y sistemático, lo que impide señalar que unos sean más respetables que otros, pues se condicionan mutuamente entre sí.

En la concepción actual, la defensa de los derechos humanos está encomendada no sólo a los Estados, sino también, a determinadas entidades internacionales que, aunque no tienen los caracteres de una sociedad internacional, aspiran a través de medios como el pacto o la recomendación, a proponer la defensa de los derechos.

En la sociedad contemporánea existe un tránsito de la protección constitucional de los derechos fundamentales del hombre a su protección internacional.

4. CARACTERES

Los derechos humanos tienen las características de imprescriptibilidad, inalienabilidad, irrenunciabilidad, inviolabilidad, universalidad, efectividad, interdependencia y complementariedad. Además, universalidad, en cuanto trascienden a los individuos; pero también trascienden a los ordenamientos jurídicos nacionales, esto es, son internacionales. Por consiguiente, no obsta a su pleno reconocimiento y eficacia cualquiera soberanía nacional que pretenda enervarlos.

5. RECONOCIMIENTO

1. El reconocimiento de los derechos fundamentales de la persona humana y su manifestación en declaraciones de carácter político y jurídico se han ido concretando y precisando, a través de la historia, hasta constituir un testimonio del progreso de la conciencia moral de la humanidad.

Este proceso no ha sido espontáneo ni permanente, sino consecuencia de una lucha del hombre por superarse; se ha realizado dificultosamente, con avances y retrocesos, y se ha traducido en una ampliación del número y contenido de estos derechos y en una expansión del campo personal y territorial de su vigencia y protección jurídica.

2. La dignidad del hombre y el reconocimiento de sus derechos fundamentales tienen, en el cristianismo, su más trascendente afirmación. La Biblia expresa: “Creó, pues, Dios al hombre a imagen suya, a imagen de Dios lo creó, y los creó varón y hembra;…” “Formó, pues, el Señor Dios al hombre del lodo de la tierra, e inspirole en el rostro un soplo o espíritu de vida, y quedó hecho el hombre viviente con alma racional” (Génesis: capítulos 1ª y 2ª). Esta doctrina obtiene aún mayor significación en el Nuevo Testamento, en el cual se proclama que Jesucristo, hijo de Dios, es el Redentor de todos los hombres y de todos los pueblos.

En los siglos posteriores el pensamiento cristiano, tanto el patrístico con San Agustín como el escolástico con Santo Tomás de Aquino, utilizando elementos de la especulación filosófica y jurídica griega y romana, creó una doctrina sobre los derechos humanos.

A partir del Renacimiento, los múltiples problemas jurídicos, políticos y sociales obligaron a los pensadores cristianos a elaborar, particularmente en el siglo XVI, una doctrina actualizada sobre la persona y sus derechos.

La doctrina de la Iglesia Católica, en materia de derechos humanos, se ha desarrollado ampliamente en los siglos XIX y XX, especialmente con las Encíclicas de los Papas León XIII, Pío XI, Pío XII, Juan XXIII, Pablo VI y Juan Pablo II, y con el Concilio Vaticano II.

3. Los grandes filósofos griegos Platón y Aritóteles no formularon este principio con dimensión universal, pues sostuvieron que existían algunos hombres que no tenían derechos: los esclavos. Según Aristóteles, “el que por una ley natural no se pertenece a sí mismo, sino que, no obstante ser hombre, pertenece a otro, es naturalmente esclavo. Es hombre de otro el que en tanto que hombre se convierte en una propiedad, y como propiedad es un instrumento de uso y completamente individual” (Política, tomo I, página 539).

En la antigüedad clásica sólo los filósofos Epicteto, Séneca, Cicerón y Marco Aurelio desarrollaron una concepción de la igualdad esencial de todos los hombres.

4. A Roma debemos el haber regulado, mediante el Derecho, la libertad concebida por los griegos y tutelado al individuo en las relaciones poder-particulares, protegiéndole mediante una gama variada de interdictos. La “Ley de las Doce Tablas”, puede considerarse el origen de un texto constitucional al asegurar la libertad, la propiedad y la protección de los derechos del ciudadano.

Durante el mandato del emperador Trajano (98-117) se encomendó al “Curator Civitatis” la protección de los niños y de las clases más humildes contra los poderosos, aunque éstos estuvieran investidos de autoridad.

El emperador Valentiniano I (364-375) se constituyó como el “Defensor Plebis” o “Defensor Civitatis” con el fin de simplificar la administración de justicia y acabar con los abusos de los poderosos.

5. Las primeras manifestaciones de garantías individuales en el derecho español se producen en el siglo VII y aparecen como aportes del Derecho Canónico al Derecho Hispano Visigodo. Estas normas están contenidas entre los acuerdos o cánones de los Concilios V, VI y VII realizados en Toledo en los años 636, 638 y 653, respectivamente. Sucesivos Concilios originaron diversas leyes que otorgaron protección a los derechos de libertad, propiedad y otros, y que representaron un avance de indiscutible importancia. Los fueros castellanos, leoneses y aragoneses en los siglos XI y XII reglamentaron ciertas garantías individuales. El conjunto de leyes aprobadas en León en 1188, denominado la “Carta Magna Leonesa”, estableció garantías procesales de la libertad personal, el derecho de propiedad y la inviolabilidad del domicilio para todos los hombres libres del territorio del reino.

Durante los siglos XVI y XVII teólogos y juristas de la Escuela Española realizaron un esfuerzo de adaptación creativo del jusnaturalismo medieval a los problemas de la modernidad y prestaron una contribución decisiva a la afirmación de los derechos humanos; entre ellos cabe destacar a Francisco Suárez, Francisco de Vitoria, Bartolomé de las Casas, Fernando Vásquez de Menchaca y otros.

6. El Imperio Carolingio hizo suyos, como normas, ciertos acuerdos jurídicos adoptados por los Concilios en el año 851. Lotario, Luis y Carlos prometieron a sus súbditos, en la localidad de Mercenne, que en el futuro “no condenarían ni deshonrarían ni oprimirían a nadie contra el derecho y la justicia”, principio que se encarnó en el sistema jurídico de la Edad Media.

7. En el Imperio Germano se produjeron hechos similares. La lucha de algunas comunas urbanas por una mayor autonomía frente al poder permitió obtener del monarca el reconocimiento de importantes derechos, como ocurrió con Federico I en 1183 y con Federico II en 1231.

8. En Inglaterra, en 1215, los barones y el clero inglés impusieron al monarca Juan Sin Tierra el reconocimiento de un conjunto de garantías individuales que se conoce con el nombre de “Carta Magna”.

La “Carta Magna” consagra la libertad personal, algunas garantías individuales y ciertas limitaciones al establecimiento de las cargas tributarias. Ella establece, además, procedimientos concretos para asegurar la observancia de estos derechos, los que llegan hasta el establecimiento de una especie de comisión fiscalizadora compuesta de 25 barones del reino. Si se produjere cualquiera infracción a la paz, a las libertades y a la seguridad y éstas no fueren reparadas oportunamente, los barones podían embargar los castillos, bienes y posesiones reales y adoptar las medidas necesarias para reparar satisfactoriamente el agravio.

La “Carta Magna” consignó un conjunto de principios y normas consuetudinarias y las expresó en la forma de un cuerpo de previsiones específicas para males presentes, no en un cuerpo de declaraciones generales en términos universales. En esto, tal vez, se encuentra el secreto de su perdurable vitalidad.

La trascendencia de la “Carta Magna” fue inmensa, tanto en la posterior evolución institucional inglesa como en el desenvolvimiento y consolidación jurídica de los derechos del hombre.

La “Petición de Derechos”, formulada en 1628, representó una reiteración de los principios de la Carta Magna, reafirmándose las limitaciones del poder monárquico y el imperio de la ley. Se estableció expresamente que no podrían imponerse tributos sin la aprobación del Parlamento, y que nadie sería detenido o juzgado, sino en conformidad a las leyes comunes.

El “Acta de Habeas Corpus”, de 1679, consagró y reglamentó el recurso de amparo de la libertad personal.

El “Bill of Rights o Declaración de Derechos”, de 1689, considerada como el principal documento constitucional de la historia de Inglaterra, precisó y fortaleció las atribuciones legislativas del Parlamento frente a la Corona y proclamó la libertad de las elecciones de los parlamentarios. Al mismo tiempo, consignó algunas garantías individuales, como el derecho de petición, la proscripción de penas crueles o inhumanas y el resguardo del patrimonio personal contra las multas excesivas, las exacciones y las confiscaciones.

9. En Estados Unidos de América, el 4 de julio de 1776, el Congreso de Filadelfia proclamó la independencia, y, en el Acta correspondiente, se estableció: “Sostenemos como verdades evidentes que todos los hombres han sido creados iguales; que a todos confiere su Creador ciertos derechos individuales entre los cuales están la vida, la libertad y la búsqueda de la felicidad; que para garantizar esos derechos, los hombres instituyen gobiernos que derivan sus justos poderes del consentimiento de los gobernados; que siempre que una forma de gobierno tiende a destruir esos fines, el pueblo tiene derecho a reformarla o abolirla, a instituir un nuevo gobierno que se funde en dichos principios, y a organizar sus poderes en aquella forma que a su juicio garantice mejor su seguridad y su felicidad”.

En 1787 se promulgó la “Constitución de los Estados Unidos de América”, y en 1789 ella fue complementada con las diez primeras enmiendas, que consagran la libertad religiosa; las libertades de palabra, prensa y reunión; la inviolabilidad del hogar; la seguridad personal; el derecho de propiedad y algunas garantías judiciales.

10. En Francia, en 1789, la Asamblea Nacional constituyente aprobó la “Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano”. En su preámbulo se establece que los representantes del pueblo francés, “considerando que la ignorancia, el olvido o el desprecio de los derechos del hombre son las únicas causas de los males públicos y de la corrupción de los gobiernos, han resuelto exponer, en una declaración solemne, los derechos naturales, inalienables y sagrados del hombre, a fin de que esta Declaración, teniéndola siempre presente todos los miembros del cuerpo social, les recuerde constantemente sus derechos y deberes…”. El artículo primero establece que “los hombres nacen y viven libres e iguales en derechos. Las distinciones sociales sólo pueden fundarse en la utilidad común”. El artículo segundo prescribe que “el objeto de toda asociación política es la conservación de los derechos naturales e imprescriptibles del hombre. Estos derechos son: la libertad, la propiedad, la seguridad y la resistencia a la opresión”. Los artículos siguientes garantizan la libertad personal, religiosa, de opinión y de imprenta; la igualdad ante la ley; las garantías procesales y el derecho de propiedad.

11. En el siglo XX se hace efectivo un movimiento para obtener el reconocimiento y protección internacional de los derechos humanos.

Entre los antecedentes de este movimiento podemos señalar los siguientes:

a) El “Proyecto de reconocimiento internacional de los derechos del individuo” presentado en 1917 por el internacionalista chileno Alejandro Álvarez al Instituto Americano de Derecho Internacional;

b) El Mensaje presentado el 6 de enero de 1941 al Congreso de los Estados Unidos de Norteamérica por el Presidente Franklin Délano Roosevelt;

c) La “Carta del Atlántico” suscrita por Franklin Délano Roosevelt y Winston Churchill en 1941;

d) La Declaración formulada por 45 Estados en 1942;

e) La “Declaración sobre seguridad colectiva” firmada en 1943 por Estados Unidos, Gran Bretaña, la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas y la República Popular China;

f) Los “Acuerdos de la Conferencia de Dumbarton Oaks” de 1944, y la Conferencia de Chapultepec, de 1945.

Todo este movimiento culminó en tres importantes declaraciones, que dieron origen a otros tantos sistemas de protección internacional de los derechos humanos: la “Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre” (1948); la “Declaración Universal de Derechos Humanos” (1948), y la “Convención Europea de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales” (1950).

6. DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS

1. Historia

Según René Cassin, ex Presidente de la Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas, “desde el momento en que en nombre de un nacismo monstruoso, Hitler desencadenó su criminal ofensiva contra los derechos del hombre, alemán o extranjero, y contra los principios de 1789: libertad, igualdad, fraternidad; pero, sobre todo, desde el momento en que su agresión contra otros países empujó al mundo a una nueva guerra, hubo voces cada vez más numerosas y fuertes que calificaron dicha guerra de ‘cruzada por los derechos y las libertades fundamentales’ y dijeron que no podrían lograrse sin inscribir, entre los fines esenciales de la Organización, que debía perpetuar en la paz la unión dictada por la guerra, el respeto y la promoción de esos derechos, llenando así una laguna en el Pacto de la Vieja Sociedad de las Naciones. En la Conferencia de San Francisco, dedicada a redactar, a mediados de 1945, la Carta de Naciones Unidas, hubo unanimidad sobre ese punto. El espectáculo de los campos de exterminación hitlerianos, a los que las fuerzas aliadas habían llegado poco antes, despertó tal horror en el mundo que, bajo la presión de la opinión pública, e independientemente del castigo de los gobiernos tuvieron que prometer a los pueblos la redacción de un ‘Bill of Rights’.

En 1946 el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas acordó la creación de la Comisión de Derechos Humanos, la que fue presidida por la señora Eleonora Roosevelt, viuda del ex Presidente norteamericano Franklin Délano Roosevelt. La Comisión celebró numerosas sesiones durante cerca de dos años, en las que sus miembros, que representaban a distintos Estados, plantearon puntos de vista muy diversos e incluso divergentes, inspirados en el humanismo cristiano, el marxismo y la filosofía china. Es de justicia destacar la actuación del representante de Chile, Embajador Hernán Santa Cruz. Finalmente, no obstante las notables discrepancias de opiniones existentes entre los delegados, se llegó a un acuerdo práctico sobre un proyecto de Declaración Universal de Derechos Humanos, el cual, después de prolongados debates, fue aprobado, el 10 de diciembre de 1948, por la Asamblea General de las Naciones Unidas, reunida en París. La aprobación se produjo sin ningún sufragio en contra, por 48 votos a favor y 8 abstenciones, correspondientes a la Unión Soviética, Bielorrusia, Checoslovaquia, Polonia, Ucrania, Yugoslavia, la Unión Sudafricana y Arabia Saudita.

El fundamento de estas abstenciones fue el siguiente: Debate en la Tercera comisión: “el delegado de la Unión Sudafricana manifestó que la Declaración debía referirse solamente a aquellos derechos fundamentales cuya aplicabilidad universal era reconocida por todo el mundo. La Declaración, en su texto propuesto, iba más allá de aquellos derechos generalmente aceptados. Dijo que su delegación no podía aceptar la tesis de que se vulneraba la dignidad humana cuando se le decía a una persona que no podía residir en un área determinada. Una tesis semejante, expresó, destruiría el conjunto de las bases de la estructura multirracial de la Unión Sudafricana y no beneficiaría a las poblaciones indígenas menos avanzadas. Del mismo modo, el derecho a participar en el gobierno no era universal, estaba condicionado no solamente por la nacionalidad sino también por la calificación del derecho a sufragio. El representante de Sudáfrica se manifestó admirado de que hubiese tantos Estados en disposición de afirmar que podían asumir cualquier responsabilidad para el pleno ejercicio de ciertos derechos económicos mencionados en la Declaración”.

“El representante de Arabia Saudita llamó la atención hacia el hecho de que la Declaración estaba ampliamente basada en los modelos occidentales de cultura, que, frecuentemente, eran distintos de los patrones culturales propios de los Estados orientales. Aclaró que ello no significaba que la Declaración debiera ir contra lo moderno, aun cuando ello no los satisfaciera”.

“El representante de Polonia admitió que la Declaración contenía muchos aspectos positivos, pero consideró que en su forma actual no era satisfactoria, como que contenía una mención solamente a la palabra ‘democracia’ y no contemplaba límites a la aplicación de los derechos. Pensaba, por ejemplo, que la aplicación de aquellos artículos relativos al derecho de asilo, la libertad de opinión y de expresión, de reunión y asociación, debía ser limitada para que los fascistas no pudieran aprovecharse de dichas garantías para derrocar la democracia. Planteó que la adopción de la Declaración no debía importar interferencia en la jurisdicción doméstica de estados soberanos. Sostuvo también, que había numerosas omisiones en el proyecto, tales como la omisión del derecho de las naciones a usar su propia lengua y desarrollar su cultura nacional”.

“El delegado de la URSS consideró que el proyecto de Declaración no satisfacía las tres condiciones que, a juicio de su país, eran indispensables para su adecuado perfeccionamiento, a saber: una garantía de las libertades a favor de todos, con el debido resguardo de la soberanía nacional de los Estados; una garantía de que los derechos humanos serían ejercidos teniendo en consideración las condiciones económicas, sociales y nacionales propias de cada país y una definición de los deberes de los ciudadanos para con su país, su pueblo y su Estado. Deploró que no se condenara al fascismo en ninguna parte del proyecto. Declaró que los derechos explicitados en el proyecto de Declaración eran ilusorios ya que carecían de garantías efectivas”.

“Críticas similares expresaron los delegados de la RSS de Bielorrusia y de la RSS de Ucrania”.

“El representante de Yugoslavia expresó su temor de que, por falta de una real sustancia, la Declaración pudiera ser olvidada antes de que se secara la tinta de las firmas en el documento. Por esta razón apremió a los miembros de la Tercera Comisión ‘a realizar todos los esfuerzos para obtener un texto que diera satisfacción a las legítimas aspiraciones de los pueblos'”.

“El representante de Checoslovaquia también consideró a la Declaración como demasiada abstracta”.

Debate en la Asamblea General, 9 y 10 de diciembre de 1948.

“De acuerdo a lo planteado por el delegado de la URSS, la Declaración tenía serios defectos y omisiones, tales como que algunos de los artículos relativos a cuestiones extremadamente importantes -por ejemplo la esclavitud y el derecho a la educación- estaban redactados en forma exclusivamente abstracta. Opinó que el artículo sobre la libertad para difundir ideas no resolvía el problema de la libertad de expresión ni tampoco el de la difusión de ideas peligrosas, como la propaganda de guerra y las ideas fascistas, que debían ser prohibidas. Subrayó que el mismo artículo no contemplaba garantías para la libre difusión de las ideas nobles ajustadas al progreso social. Para que la libertad de expresión fuera efectiva los trabajadores debían disponer de imprentas y diarios. El derecho a las manifestaciones callejeras debía estar garantizado. Declaró que era necesario explicitar que la investigación científica no sería usada con propósitos de guerra, que, obviamente, entorpecería el progreso. Llamó la atención a la Asamblea hacia lo que consideró un defecto fundamental de la Declaración: la ausencia de garantías para los derechos de las minorías nacionales. Lamentó también la falta de la Declaración al no referirse a los derechos soberanos de los Estados”.

“El representante de la RSS de Ucrania dijo que la Declaración contenía una serie de derechos que no podían ser ejercidos, por las condiciones existentes en un gran número de países debido a su estructura económica. Varios derechos democráticos elementales que podían ejercerse aún en una sociedad capitalista habían sido deliberadamente omitidos.

Antes que el derecho al trabajo, al descanso y a la educación se pudieran poner en práctica era necesario, sostuvo, alterar drásticamente el sistema económico basado en la empresa privada. Dijo que solamente podía haber verdadera igualdad entre los hombres en un régimen económico que garantizara a cada uno iguales condiciones y oportunidades para el desarrollo de sus propias potencialidades, y que la igualdad no era mencionada en la Declaración”.

“El delegado de Checoslovaquia dijo que la Declaración no estaba imbuida de espíritu revolucionario, no era audaz ni moderna. La abolición de la pena de muerte en tiempo de paz no había sido incluida ni el ‘fascismo’ ni la ‘agresión’ eran denunciados pública y formalmente, la Declaración observó no consideraba aspectos prácticos de la cuestión del derecho al trabajo, simplemente expresaba ideas elevadas sin considerar medidas para su vigencia en medio de la difícil vida cotidiana de los trabajadores. Subrayó que, por ejemplo, no podía proclamarse el derecho al tiempo libre si algunos hombres no tenían medios para aprovecharlo”.

“Según el delegado de Bielorrusia, la Declaración era simplemente una proclamación de derechos humanos y no garantizaba los derechos que proclamaba; el derecho a la cultura nacional y a la lucha democrática contra el fascismo y el nacismo no eran mencionados”.

“El delegado de Polonia sostuvo que la Declaración establecía solamente las libertades tradicionales y los derechos de la vieja escuela liberal. Omitía decir que la contraparte de estos derechos son las obligaciones de los individuos hacia sus vecinos, su familia, su grupo y su nación. Ignoraba completamente el derecho de toda persona de hablar en su propio idioma y de tener asegurada la protección de su cultura nacional. Declaró que la Declaración era, en realidad, un retroceso frente a la Declaración de los Derechos del Hombre y el Ciudadano, de la Revolución Francesa, frente al Manifiesto Comunista que había proclamado los derechos humanos como obligatorios y necesarios un siglo antes y frente a los principios inspiradores de la Revolución de Octubre”.

“El delegado de Yugoslavia planteó que los principios de los derechos humanos contenidos en la Declaración estaban retrasados frente al progreso social logrado en los tiempos modernos y que ellos no garantizaban plena protección jurídica y social al hombre. Estimó que el cambio radical en las condiciones sociales enfatizaba la necesidad de ampliar las categorías tradicionales de derechos humanos, que generalmente se referían a los derechos civiles y políticos, y de establecer un sistema de derechos sociales, incluyendo los derechos colectivos de ciertas comunidades. Miraba la Declaración, según dijo, como un instrumento de codificación internacional antes que como un instrumento que abriera un nuevo y brillante futuro para los individuos en el vasto campo de los derechos sociales”. (Traducción del “Yearbook of the United Nations” 1949, págs. 528, 529, 532 y 533).

2. Texto de la Declaración Universal

La Declaración Universal de los Derechos Humanos, considera en su Preámbulo:

“Que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienable de todos los miembros de la familia humana”;

“Que el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad; y que se ha proclamado, como la aspiración más elevada del hombre, el advenimiento de un mundo en que los seres humanos, liberados del temor y de la miseria, disfruten de la libertad de palabra y de la libertad de creencias”;

“Que los derechos humanos deben ser protegidos por un régimen de Derecho, a fin de que el hombre no se vea compelido al supremo recurso de la rebelión contra la tiranía y la opresión”;

“Que es esencial promover el desarrollo de relaciones amistosas entre las naciones”;

“Que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado, en la Carta, su fe en los derechos fundamentales del hombre; en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres; y se han declarado resueltos a promover el progreso social y a elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad”;

“Que los Estados Miembros se han comprometido a asegurar en cooperación con la Organización de las Naciones Unidas, el respeto universal y efectivo a los derechos y libertades fundamentales del hombre”.

La Declaración Universal de Derechos Humanos fue proclamada como ideal común por el que todos los pueblos y naciones deben esforzarse, a fin de que tanto los individuos como las instituciones, inspirándose constantemente en ella, promuevan, mediante la enseñanza y la educación, el respeto a estos derechos y libertades, y aseguren, por medidas progresivas de carácter nacional e internacional, su reconocimiento y aplicación universales y efectivos, tanto entre los pueblos de los Estados Miembros como entre los de los territorios colocados bajo su jurisdicción.

Los derechos humanos constituyen, por lo tanto, el fundamento de legitimidad moral y jurídico de todo Estado nacional moderno y una exigencia que el conjunto de la humanidad ha establecido para todos los hombres y todos los países, considerando que toda violación de los derechos humanos es una agresión contra la libertad, la justicia y la paz del conjunto de los pueblos del orbe.

Como lo expresara el Papa Juan Pablo II en el mensaje enviado recientemente a la Asamblea General de las Naciones Unidas “la comunidad internacional no puede tolerar que los Estados Miembros de esta organización violen sistemática y abiertamente los derechos humanos fundamentales, practicando la discriminación racial, la tortura, la represión política e ideológica, la eliminación de las libertades de opinión y de conciencia”.

3. Obligaciones de los Estados y las personas respecto a los derechos humanos

El sistema jurídico de los derechos humanos se ha establecido definiendo obligaciones específicas y concretas para los Estados, los pueblos y las personas, respecto al cumplimiento de los compromisos que sobre esta materia se han suscrito y a la promoción de los valores que los inspiran.

Estas obligaciones, respecto a los Estados y Gobiernos son principalmente las siguientes:

-Para ser miembro de la Organización de las Naciones Unidas hay que estar capacitado para cumplir con las obligaciones que se han convenido en materia de derechos humanos y todo miembro de las Naciones Unidas que haya violado repetidamente los principios contenidos en esta Carta podrá ser expulsado de la Organización.

-Los Estados deben promover, mediante la enseñanza de la educación, el respeto a estos derechos y libertades en toda la Nación. Del mismo modo tienen la obligación de promover el respeto universal y efectivo de los derechos y libertades humanas en todo el orbe.

-Los Estados están obligados a dictar las disposiciones legales que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos humanos establecidos.

-Los Estados se han comprometido a garantizar el derecho humano al Recurso de Amparo o Habeas Corpus, de modo que cada vez que esos derechos hayan sido violados, aun cuando tal violación hubiere sido cometida por personas que actuaban en el ejercicio de sus funciones oficiales, la autoridad judicial o la prevista por el sistema legal del Estado, ampare a las personas que han sufrido daño en sus derechos esenciales.

En síntesis, los Estados están obligados a respetar los derechos humanos para pertenecer y seguir perteneciendo a la Organización de las Naciones Unidas; deben promover estos derechos en la cultura nacional mediante la educación y la enseñanza; deben reconocerlos explícitamente en su propia legislación y están obligados a establecer el derecho humano al Recurso de Amparo o Habeas Corpus, para que las personas puedan protegerse contra toda violación de los mismos; por último, deben sentirse obligados a controlar el cumplimiento de esas obligaciones por todas las naciones y Estados del mundo.

Por su parte, las personas, junto con tener el derecho a que se establezca un orden social e internacional en el que los derechos y libertades proclamados en esta Declaración Universal de los Derechos Humanos se hagan efectivos, tienen la obligación de esforzarse por la observancia de los derechos reconocidos en los Pactos Internacionales citados y, por supuesto, en la Declaración Universal de Derechos Humanos.

4. Violaciones de los derechos humanos

De acuerdo con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los Pactos y Convenios Internacionales, se entiende por violación de los derechos humanos, la lesión o puesta en peligro de esos derechos que se realiza:

a) Por la autoridad política (Gobierno) o sus agentes, sea en cumplimiento de disposiciones legales que son en sí mismas atentatorias contra dichos derechos; sea como parte de una política oficial (aunque no se proclame como tal); sea en forma de abusos individuales o aislados de funcionarios o agentes públicos;

b) Por individuos o grupos privados, en la medida en que ellos actúen por encargo de la autoridad, o con el beneplácito de ésta, o sea vean tácitamente autorizados por la impunidad que les brinda el gobierno.

5. Importancia de la Declaración

Mucho se ha discutido sobre la validez jurídica de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

La tesis de que la Declaración Universal viene a definir y precisar las disposiciones de la Carta de San Francisco en materia de derechos del hombre, y que, por tanto, es un texto de Derecho Internacional Positivo, obligatorio para los Estados, ha sido sostenida por ilustres internacionalistas. Lo mismo han sostenido varios Estados, entre los que figuran Australia, Bélgica, Chile, Líbano, México y Panamá. Por mi parte considero que esa es la tesis correcta.

Entre las muchas declaraciones gubernamentales oficiales, que respaldan esta conclusión, podemos mencionar la “Proclamación de Teherán”, aprobada en la Conferencia Internacional de Derechos Humanos reunida en Teherán en 1968, en la que se afirmó que “la Declaración Universal de Derechos Humanos enuncia una concepción común a todos los pueblos de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana y la declara obligatoria para la comunidad internacional”.

Por su parte, las Naciones Unidas han afirmado en reiteradas oportunidades la tesis de que la “Declaración Universal de Derechos Humanos” es una declaración de principios de Derecho Internacional aplicables a esta materia y expresa el consenso de la Comunidad Internacional y que, en consecuencia, ella debe ser considerada como una verdadera fuente del Derecho Internacional.

No obstante, algunos consideran que la Declaración sólo comprende un conjunto de orientaciones o recomendaciones que tienen fuerza moral, pero carecen de eficacia jurídica; y ello porque la Asamblea General de las Naciones Unidas no tiene, en principio, competencia legislativa y sólo puede hacer recomendaciones. Además, la Declaración no fue aprobada ni ratificada como tratado internacional por los distintos Estados, de acuerdo con sus respectivos mecanismos constitucionales, por lo cual no los obliga legalmente; el voto conforme de los delegados en las Naciones Unidas no pudo obligar jurídicamente a países que no habían completado, ni lo hicieron posteriormente, los trámites exigidos por su derecho interno para conferir a este texto la solidez y la eficacia de un tratado; y finalmente, la Declaración no contempla la aplicación de sanciones contra los infractores de esas disposiciones.

El más grave problema jurídico que ha enfrentado la Declaración Universal es la falta de órganos jurisdiccionales con facultades suficientes para imponer el cumplimiento de los derechos humanos en los distintos países en que son violados.

Con el objeto de subsanar en parte estas graves dificultades se ha propuesto la creación de un Alto Comisionado, que actuaría en esta materia con amplias facultades; pero la iniciativa no ha prosperado hasta la fecha.

La “Declaración Universal de Derechos Humanos” es un hito trascendente en la historia de la humanidad.

Ella representa un hecho nuevo en cuanto que, por vez primera, un sistema de principios fundamentales de la conducta humana ha sido libremente aceptado por la mayor parte de los países.

Solamente después de esta Declaración Universal podemos tener la certidumbre histórica de que la humanidad comparte algunos valores comunes en relación con los derechos humanos.

La Declaración Universal es sólo el comienzo de un largo proceso del que no estamos en condiciones de ver todavía la realización final. Ella constituye algo más que un sistema doctrinal, pero algo menos que un sistema de normas jurídicas positivas de valor universal.

La comunidad internacional se encuentra hoy no sólo frente al problema de otorgar garantías válidas a los derechos humanos, sino, también, frente al de perfeccionar continuamente el contenido de la Declaración Universal, articulándolo, especificándolo, actualizándolo, de tal manera que sea una garantía efectiva de los derechos humanos.

A pesar de las limitaciones e imperfecciones de la Declaración Universal de Derechos Humanos, ella ha ejercido durante cuarenta años una gran influencia. Sus principios son considerados como un ideal que todos los pueblos deben alcanzar. Es efectivo que en muchos países estos derechos no se cumplen, pero no por eso la Declaración deja de reconocerse como válida.

Ella ha tenido una considerable influencia en el campo del Derecho Internacional Público y del Derecho Constitucional; además, ha inspirado diversas leyes y fallos judiciales en distintos países.

Como lo expresara el filósofo del Derecho italiano Giorgio del Vecchio, “la declaración de los derechos fundamentales, en ningún caso puede ser considerada con separación de toda la constitución jurídica del Estado. Su real eficacia depende de la correspondencia y complemento que encuentre no sólo en las leyes de orden público, sino también en las civiles. No es el consignar una relación preliminar de los derechos del ciudadano lo que caracteriza al moderno Estado jurídico y garantiza la libertad de cada uno, ni está, por lo tanto, en eso el esencial significado de la Declaración de los Derechos Humanos. Ésta solamente indica una idea informadora que debe ser realizada por todo el orden jurídico y, por consiguiente, debe entrar en cada una de sus partes”.

El reconocimiento que las Constituciones Políticas de los Estados estarían “judicialmente obligadas” a otorgarle a la Declaración Universal y, en general, al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, constituye un problema que está vinculado a un antiguo debate en la doctrina jurídica: el de las relaciones jerárquicas entre el Derecho Internacional y los Derechos Estatales.

Considero que el Derecho Internacional de los derechos humanos está reconocido como Derecho General, como Derecho Internacional condicionante de la validez de todo otro ordenamiento. Si los Estados creen en los derechos humanos, tienen que aceptar la supremacía del Derecho Internacional de los derechos humanos, como única fórmula lógica. No digo que hacerlo sea absolutamente necesario, que no puedan existir ordenamientos constitucionales que consagren la superioridad del Derecho Interno sobre el Derecho Internacional; lo que quiero decir es que, en la medida en que existan ordenamientos jurídicos que se pretendan superiores al Derecho Internacional, en esa medida no se está adscrito al movimiento de los derechos humanos; el Estado que sostenga eso no tiene derecho a afirmar que él es un Estado defensor de los derechos humanos, los cuales hoy están reconocidos como Derecho Universal.

Por eso considero que el Derecho de los derechos humanos no solamente está en el nivel del Derecho Internacional convencional sino que forma parte del Derecho Internacional General o Consuetudinario y en él se ha incorporado con carácter de orden público, lo que, en relación con los tratados se conoce como orden público internacional o “jus cogens”. El “jus cogens” es la expresión jurídica de ciertos valores morales aceptados como tales por la comunidad humana y que así se han convertido en valores sociales. Esto significa que cuando la Constitución de un Estado viola los derechos humanos, ese Estado los viola y esa Constitución es inválida. En el sistema de derechos humanos europeos hay un antecedente interesante, que no llegó a la Corte Europea, pero que sí se discutió y se resolvió a nivel de la Comisión Europea. Fue el desconocimiento que la Constitución Política de Suiza hacía del derecho de voto de la mujer. La Comisión Europea no tuvo la menor duda en declarar que el Estado Suizo violaba la Convención Europea de Derechos Humanos porque su Constitución no reconocía el derecho a voto de las mujeres. El asunto no llegó a la Corte porque el Gobierno Suizo, inmediatamente, inició el proceso de reforma constitucional para dar cumplimiento a la declaración de la Comisión.

En conclusión, considero que la Declaración Universal de Derechos Humanos representa una manifestación por la que un sistema de valores puede ser humanamente fundado y, por lo tanto reconocido, esto es, el consenso acerca de su validez. Los juristas hablan de “consensus omnium gentium” o “humani generis”. Por ello la Declaración puede ser aceptada como la mayor prueba histórica que haya existido del consenso entre los hombres de un determinado sistema de valores.

Con la Declaración comienza una etapa en la que la afirmación de los derechos es a la vez universal y positiva. Universal en el sentido de que ya no sólo son destinatarios de los principios allí contenidos los ciudadanos de tal o cual Estado, sino todos los hombres; positiva en el sentido de que pone en marcha un proceso en cuya culminación los derechos humanos no sólo son reconocidos sino efectivamente protegidos, incluso contra el propio Estado que los viola.

Podemos describir el proceso de desarrollo que termina con la Declaración Universal manifestando que los derechos humanos nacen como derechos naturales universales, se desarrollan como derechos positivos particulares, para encontrar, al fin, su plena realización como derechos positivos universales.

7. LOS DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES

En el proceso de progresiva internacionalización de la promoción, garantía y protección de los derechos humanos, el Derecho Internacional no se ha limitado a encarar la promoción de los llamados derechos civiles y políticos y a procurar su garantía y protección sino que ha dirigido su atención y su consiguiente normatividad a los derechos económicos, sociales y culturales. Sólo el reconocimiento integral de éstos puede asegurar la existencia real de aquéllos ya que, sin la efectividad del goce de los derechos económicos, sociales y culturales, los derechos civiles y políticos se reducen a meras categorías formales; y, a la inversa, sin la realidad de los derechos civiles y políticos, sin la efectividad de la libertad, entendida en su más amplio sentido, los derechos económicos, sociales y culturales carecen, a su vez, de verdadera significación. Esta idea de la necesaria integralidad, interdependencia e indivisibilidad en cuanto al concepto y a la realidad del contenido de los derechos humanos, que en cierta forma está implícita en la Carta de las Naciones Unidas, se recoge amplia y sistematizada en 1948 en la Declaración Universal de Derechos Humanos y se reafirma definitivamente en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1966.

La obligación del Estado respecto de los derechos económicos, sociales y culturales es, en lo esencial, la de brindar los medios materiales para que los servicios de asistencia económica, social, cultural, etc., provean los elementos y medios necesarios para satisfacerlos. Son derecho humanos en cuanto las personas tienen la posibilidad de demandar que el Estado respete esos derechos, brindando los medios necesarios para ello; pero no pueden suponer la facultad directa e inmediata de exigir, concreta y específicamente al Estado la prestación que está en la esencia del reconocimiento del derecho. La obligación del Estado radica en el deber imperativo de dedicar, dentro de sus posibilidades económicas, los recursos necesarios para la satisfacción de esos derechos.

8. PROTECCIÓN JURISDICCIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

El problema más grave y urgente de nuestro tiempo, en relación con los derechos humanos, no es el de fundamentarlos, sino el de protegerlos. Como dice el jurista italiano Norberto Bobbio, “no se trata tanto de saber cuáles y cuántos son estos derechos, cuál es su naturaleza y fundamento, si son derechos naturales o históricos, absolutos o relativos, sino cuál es el modo más seguro para garantizarlos, para impedir que, a pesar de las declaraciones solemnes, sean continuamente violados”.

Los derechos humanos, por su jerarquía, requieren de un sistema eficaz, de protección jurisdiccional, tanto en el ordenamiento nacional como en el internacional.

1. Protección nacional

La protección jurisdiccional de los derechos humanos, especialmente en sus manifestaciones relativas a la libertad y seguridad personal, que constituyen la base de todos los derechos individuales, tiene precedentes muy interesantes en la historia de Inglaterra. Su tipo jurídico fue el Habeas Corpus que, rodeado de la eficacia que le concedía la autoridad de los jueces y las formas propias de un proceso, garantizaba la libertad.

En los tiempos modernos se consagraron los derechos fundamentales de la persona humana en los textos constitucionales.

Posteriormente se comprobó que la consagración constitucional de los derechos humanos no basta para asegurar su eficacia y respeto por todos los miembros de la sociedad y, particularmente, por parte de los órganos del Estado. La dolorosa y atormentada historia contemporánea ha demostrado que la simple elevación de ciertos derechos de la persona humana al rango de preceptos constitucionales no es suficiente para garantizar la eficacia de su protección procesal.

Ha llegado a ser nota característica del Derecho Constitucional la determinación de garantías, de orden judicial y procesal, que completen la declaración solemne de los derechos del hombre y promuevan la efectividad de los mismos. De este modo, al quedar consagrados por el propio texto constitucional los principales recursos procesales a través de los cuales puede reclamarse la protección de los derechos fundamentales, el problema de las garantías constitucionales de los derechos humanos resulta ligado al de la defensa de la Constitución misma, o sea, al de la llamada jurisdicción constitucional.

De esta manera la garantía de los derechos humanos tiene, como requisito, no sólo la existencia de normas positivas que los enuncien sino también la de instrumentos jurídicos para defenderlos y órganos estatales que los hagan valer. Condición para ello es la existencia de un Estado de Derecho, que es aquel que se funda en la ley como expresión de la voluntad general; en el cual exista división de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial; en donde haya legalidad de la Administración y control jurisdiccional; y en el cual se reconozcan y garanticen los derechos humanos. El hombre sólo puede ser libre en un Estado libre.

Lo dicho no significa que esa forma de garantizar se traduzca en una inexistencia de violaciones de derechos humanos, en un respeto inexorable de los órganos estatales frente a los derechos de todas las personas y en todos los casos.

Sin embargo, bajo un Estado de Derecho las violaciones pueden quedar reducidas a una cifra y cantidad sensiblemente menores que allí donde él falte, pues sólo éste abre las posibilidades de la justiciabilidad de los actos de cualquier órgano o funcionario estatal. Por eso el Estado de Derecho no es aquel en que los derechos son siempre respetados, sino aquel en el que, ante una violación, las personas pueden obtener la tutela del derecho vulnerado.

No obstante, así como las declaraciones no agotan el catálogo de los derechos humanos, tampoco las garantías constitucionales son excluyentes de la existencia de otros posibles medios tutelares de estos derechos y del principio de legalidad.

Son diversos los sistemas que se ofrecen para la tutela de la Carta Constitucional y de los derechos proclamados por la misma, entre los cuales podemos mencionar los sistemas de control político o parlamentario, los sistemas judiciales y los sistemas mixtos.

a) Los sistemas de control político y parlamentario

Ellos gozaron de prestigio en la doctrina constitucionalista clásica, pero lo han ido perdiendo a causa de su embarazoso funcionamiento práctico. Últimamente ha aparecido, procedente de Suecia y países escandinavos, una institución de control ejercida por el Poder Legislativo sobre el Ejecutivo llamada el “Ombudsman”, especie de Comisario o Defensor del Ciudadano, designado por la Cámara Legislativa para recibir y tramitar las reclamaciones de los particulares contra la administración y sus órganos.

b) Los sistemas judiciales

Ellos encomiendan la defensa de las libertades y derechos individuales a los órganos judiciales de la magistratura, con las formas y procedimientos propios de ella o sólo al órgano superior esto es, al Tribunal Supremo o a un Tribunal Especial constituido para esta función.

Los sistemas judiciales de control constitucional tienen como justificación, el del principio de legalidad propio del Estado de Derecho, que obliga a la observancia, no sólo de la ley, sino, en general, del derecho objetivo en todas las actuaciones de los órganos estatales. La Constitución no deja de ser una ley; por ello, el control de la legalidad ejercida por los tribunales ha de incluir, lógicamente, el control de la constitucionalidad.

c) Los sistemas mixtos

Ellos son versiones de una jurisdicción constitucional político-judicial que, nacida en Austria, ha logrado gran auge en la Europa Occidental a partir de la Segunda Guerra Mundial. La característica de estos sistemas es confiar esa jurisdicción constitucional a órganos constituidos en parte por miembros calificadamente políticos y, en parte, por personalidades judiciales o técnicos jurídicos. Se suele dar a los mismos la denominación de Tribunales Especiales y actúan con procedimientos que difieren bastante de los judiciales ordinarios.

Entre ellos destaca el Tribunal Constitucional de Austria, el Consejo Constitucional de Francia y el Tribunal Constitucional de Italia.

Este último presenta características muy especiales: no está comprendido en el Poder Judicial ni en ninguno de los tres poderes clásicos, tiene funciones bastante complejas y está compuesto por miembros elegidos por las supremas magistraturas de entre magistrados, profesores de las Facultades de Derecho y abogados; por miembros designados por el Parlamento y por otros nombrados por el Presidente de la República. A este Tribunal Constitucional sólo se pueden dirigir, con el procedimiento de las acción de nulidad, determinados órganos estatales, entidades públicas, etc. En el sistema italiano, para la tutela de los derechos públicos subjetivos, se ha dejado sólo la vía ordinaria de la acción o del recurso a la magistratura ordinaria o administrativa.

Todas las acciones y recursos jurisdiccionales para la tutela de los derechos humanos constituyen un tipo autónomo y unitario de jurisdicción que podría denominarse “Jurisdicción Constitucional de la Libertad”.

2. Protección internacional

Los derechos humanos son objeto de las relaciones internacionales y en este título se benefician del reconocimiento internacional.

La actividad predominante de la comunidad internacional, en materia de derechos humanos, es el estudio de éstos. Una serie de organismos internacionales se preocupan de ello, empezando por Naciones Unidas. Así los pactos relativos a los derechos humanos confian a órganos de las Naciones Unidas ya existentes o creados por aquellos, la misión de promover y examinar informes proporcionados por los Estados Partes sobre las medidas que hayan adoptado y los progresos realizados con el fin de asegurar el respeto a los derechos reconocidos en el mismo.

Un número considerable de los Estados han informado que en sus países no son necesarias medidas adicionales, que todos los derechos están reconocidos y garantizados y que los individuos tienen a su disposición recursos adecuados en los casos de violaciones. Estas afirmaciones gubernamentales están apoyadas por citas de textos constitucionales y legislativos y explicaciones sobre los procedimientos judiciales y administrativos.

Aun haciendo abstracción de la buena o mala voluntad con que los Estados se prestan a las investigaciones, corresponde subrayar que éstas últimas desembocan sólo en meras recomendaciones generales.

El esfuerzo de la comunidad internacional es a veces más acentuado, cuando decide abrir una investigación sobre las violaciones a los derechos humanos en un Estado determinado. Pero en este caso enfrenta, además de las obstrucciones de dicho Estado, la dificultad de no ir más allá de una condena puramente moral que se traduce en informes condenatorios, que a veces van seguidos de protestas diplomáticas, reclamaciones o restricciones en la ayuda económica.

Para hacer efectivas las obligaciones de los Estados y las personas en materia de derechos fundamentales de la persona humana, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. Este Comité está encargado de recibir y tratar todas las denuncias que los Estados o las personas presenten sobre las violaciones de los derechos humanos. El resultado de sus investigaciones se traduce en un informe que el Comité dirige a la Asamblea General que es el organismo encargado de emitir un juicio y aplicar las sanciones y medidas que estime conveniente.

De esta manera, tanto los gobiernos como los ciudadanos han contraído obligaciones de defensa y promoción de los derechos humanos, no sólo respecto de su propia realidad, sino en relación a su vigencia en cualquier parte del mundo. Por ello, ningún Estado puede argumentar la no injerencia en asuntos internos cuando se trate de discutir un problema relativo a derechos humanos, y ningún ciudadano puede exceptuarse de cumplir con sus obligaciones de promoción y denuncia, alegando que individualmente no está afectado por la situación discutida.

Apoyado en todas esas disposiciones jurídicas internacionales, se ha ido extendiendo un sistema no gubernamental de defensa y promoción de los derechos humanos que, siendo reconocido por las Naciones Unidas, busca hacer efectiva la responsabilidad de las personas frente a las obligaciones que el orden jurídico internacional les ha impuesto.

Entre los organismos internacionales creados en los últimos años para proteger los derechos humanos cabe destacar los establecidos por la Convención Europea de Derechos Humanos (1950), la Carta Social Europea (1961), la Convención Americana de Derechos Humanos (1969) y la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Dentro de la Organización de las Naciones Unidas existen, además, numerosas instituciones universales para proteger los derechos humanos, entre las que destacan la Comisión de Derechos Humanos, la Organización Internacional del Trabajo, que tiene órganos responsables para mantener bajo control la aplicación de las Convenciones y Reglamentos surgidos de la propia Organización; y Unesco que ha constituido una Comisión de Conciliación y Buenos Oficios.

3. Los jueces

Con todo, aun cuando se adopten todos los recursos de protección nacionales e internacionales conducentes, que la experiencia propia y ajena aconseje, siempre estará presente en la defensa de los derechos humanos la personalidad del juez concreto que debe decidir sobre el amparo jurisdiccional de estos derechos, de manera que la eficacia del sistema dependerá de cómo los jueces entiendan su misión tutelar, en los términos previstos en la Constitución Política o en las Convenciones Internacionales. Se necesita imprescindiblemente en ellos, como lo dijera el jurista italiano Piero Calamandrei, “una conciencia viva, sensible, vigilante, humana. Es precisamente este calor vital, este sentido de continua conquista, de vigilante responsabilidad, que es necesario apreciar e incrementar en el juez, porque, sin duda, el peligro mayor que amenaza a los jueces en una democracia, y, en general, a todos los funcionarios públicos, es el peligro del hábito, de la indiferencia burocrática, de la irresponsabilidad anónima. Para el burócrata los hombres dejan de ser personas vivas y se transforman en números, cédulas y fascículos: en un ‘expediente’, como se dice en el lenguaje de las oficinas, esto es, una carpeta bajo cuya cubierta están agrupados numerosos folios protocolizados, y, en medio de ellos, un hombre disecado”.

9. CONCLUSIÓN

No obstante el gran desarrollo que ha tenido en nuestra época la concepción de los derechos humanos, no se puede desconocer el largo camino que aún queda por recorrer para que se logre la total universalización de esta idea; y, lo que es aún más grave y trágico, el enorme abismo que existe entre los principios teóricos, las fórmulas jurídicas y las solemnes proclamaciones políticas y la realidad de un mundo en el que, con frecuencia, se niega y desconocen los derechos de la persona humana.

Las violaciones de estos derechos provienen no sólo de los Estados, sino que tienen muy diversos orígenes nacionales y transnacionales.

La protección y garantía de los derechos humanos debe tener en consideración la diversa procedencia de las violaciones ya que no es posible encarar la cuestión como si el Estado, a través de los gobiernos, hubiera de ser, necesariamente, la única fuente de la cual provienen dichas violaciones.

No obstante ello, no puede desconocerse el hecho que los Estados, que deberían ser la primera garantía de los derechos humanos y que, en algunos casos, lo son, constituyen, en ciertos casos, el origen de las mayores y más graves violaciones de los derechos de las personas.

Tampoco podemos olvidar los retrocesos que en esta materia han existido en algunos países que, en épocas no lejanas, eran un ejemplo de respeto a la dignidad humana y que muestran actualmente un panorama triste y desolador.

Los años recientes nos han revelado que la esperanza de ver llegar a la plenitud humana está constante y gravemente amenazada por nuevas formas de opresión y de injusticias, que no sólo desconocen los derechos fundamentales de la persona humana, sino que ponen en peligro la paz.

Se proclama el derecho a la vida, cuando en vastas zonas de la tierra millones de seres humanos mueren de hambre o sufren la miseria.

Se proclama la libertad personal, mientras pueblos enteros sufren la alineación de sus conciencias, ahogadas por la propaganda de los grupos de poder.

Se proclama el respeto a la persona humana, cuando miles de ciudadanos son encarcelados injustamente, detenidos-desaparecidos, torturados o enviados al exilio.

Se proclama la seguridad interna, cuando miles de personas viven humilladas y temerosas de la injusta represión.

Se proclama el derecho a la educación y a la igualdad ante la ley, mientras subsisten el analfabetismo, la falta de oportunidades y las más odiosas discriminaciones.

Se proclama la libertad de religión, de asociación y de información, cuando sabemos que millones de hombres viven regimentados y sólo reciben una visión deformada y unilateral de la realidad cultural, social y política del mundo.

Se proclama la paz internacional, cuando las naciones están en una carrera armamentista o se enriquecen a costa de la miseria de los pueblos subdesarrollados.

Estos hechos hacen de la lucha por la extensión de los derechos humanos, uno de los más grandes objetivos de los pueblos en la hora actual.

En el mundo no hay naciones grandes o pequeñas, para los fines de conservar la paz; los hechos lo están demostrando. Cualquier conflicto que se produce en cualquiera zona de la tierra, se convierte pronto en un problema mundial, cuyas implicancias y consecuencias nadie está en situación de prever y a todos afecta.

No sabemos las vicisitudes que nos reservará la historia de mañana, pero estamos ciertos que el reconocimiento de la dignidad de la persona humana y el respeto de sus derechos fundamentales, prevalecerá sobre la violencia que, en vano se encubre, a veces, con la forma de la legalidad.

Cualquiera injusticia perpetrada en contra de un hombre se convierte en una injusticia perpetrada en contra de todos los hombres. Sin este sentido de la singularidad, sin la profunda convicción de que cada persona debe ser respetada en sus derechos para conservar los valores de nuestra civilización, nunca será posible la liberación de la humanidad.