Discurso de Incorporación de José María Eyzaguirre Echeverría como Miembro de Número de la Academia de Ciencias Sociales, Políticas y Morales.
De lo más profundo de mi ser vayan mis agradecimientos muy sinceros al señor Presidente y a los señores académicos de este Ilustre Instituto, por mi designación como Miembro del Número de él, evidentemente los señores académicos al elegirme no han tenido en cuenta mis méritos personales, que son escasos, sino que, lo que han querido es más bien rendir un homenaje al Poder Judicial de Chile, cuyos miembros con abnegado sacrificio personal, generalmente por vocación, y en condiciones económicas muy modestas administran la justicia con honestidad nunca puesta en duda, a lo largo de nuestro extenso territorio, desde las cálidas tierras del norte hasta los glaciares de nuestro extremo sur.
Tremenda responsabilidad es la mía al heredar en el sillón vacante al ilustre Maestro que fue D. Pedro León Loyola y al distinguido jurista, que por razones de salud no alcanzó a incorporarse, D. Darío Benavente Gorroño.
El profesor Loyola nació en Curicó en 1898 y estudió en el Liceo en la misma capital provincial, pasó después a completar sus estudios al Internado Barros Arana y estudió Derecho, pero su verdadera vocación era el noble ejercicio de la cátedra, por ello su vida terrestre se desliza luminosamente en la Facultad de Filosofía y Educación de la Universidad de Chile; ya apenas cumplidos veinte años fue nombrado profesor del Instituto Pedagógico y, en el mismo año 1918 fundó en Santiago la Universidad Popular Lastarria, la primera de nuestro subcontinente; ya a los quince años, sus anhelos de bien público y su afán nunca desmentido de luchar por el mejoramiento de las condiciones de su época, lo llevó a actuar dentro de la Federación de Estudiantes de la que llegó a ser su Presidente en 1913. Eran tiempos en que las nuevas generaciones, nacidas desde la entraña misma de nuestra Patria, iniciaban una noble y apasionada lucha por cambiar las viejas estructuras de nuestra sociedad y llevar al Gobierno de la República a distinguidos representantes de la idea renovadora.
A lo largo de su fecunda existencia desempeñó, asimismo, las cátedras de Filosofía, de Historia, Educación Cívica y Pedagogía y Ciencias Sociales en varios establecimientos educacionales y en la Escuela Militar. Alcanzado su pleno prestigio y el aura de su sabiduría humana que le eran consubstanciales fue designado Miembro Académico de la Facultad a que perteneció. Como lo expresó el señor Presidente de esta Academia al rendirle un merecido homenaje en 1978: “¡No! no se puede aplicar frente a su vida la acertada sentencia del antiguo: “Odio a los hombres de acción cobarde y pensamiento filosófico”. Porque aún lo recordamos en su gestión socrática de editar volantes y hojas cuando la prensa, también demasiado prudente, se resistía a publicar sus admoniciones”.
En 1929 fundó el Centro de Estudios Filosóficos y en 1931, al culminar un proceso libertario, la presión de la juventud estudiosa lo llevó a la Rectoría de la Universidad de Chile.
Toda su fe la puso en el pensamiento libre, espiritualista y antimaterialista.
En 1927 publicó su texto de Lógica, y en 1929 su “Curso Elemental de Filosofía”, creó, asimismo, el Curso Especial para la Formación de Profesores de Filosofía. En 1930 se editó su obra “Metodología de la Enseñanza de la Filosofía”. En 1954 se publica por la Editorial Jurídica su Obra “Una Oposición Fundamental en el Pensamiento Moderno; Causalidad y Evolución”.
La figura del señor Loyola es señera en el pensamiento filosófico de Chile y su bondad y su sabiduría lo habrán llevado a la perpetua Bienaventuranza, porque como dijo el distinguido poeta don Julio Berrenechea al rendirle homenaje: “Creo que tan intachable varón ha ingresado a la Gloria Eterna, porque, aunque era un escéptico y no creía en Dios, me asiste la certeza que Dios creía en él”.
Muy brevemente me referiré al ilustre y recordado profesor D. Darío Benavente Gorroño, que fue elegido para este sillón pero la muerte prematura le impidió ocuparlo.
Cómo no recordarlo con cariño y admiración al inteligente amigo, sapiente profesor y ponderado y ecuánime juez que fue Darío; rendí examen ante él en la Universidad de Chile, como estudiante de Derecho Procesal, su especialidad; después me correspondió el privilegio de conocerle mejor y de tratarle cotidianamente en su calidad de Abogado Integrante de la Corte de Apelaciones de Santiago, primero y, posteriormente, de la Corte Suprema. Su ironía siempre fina, su bondad transparente, su preparación jurídica y su ansia de ser justo, le llevaron a ocupar un lugar destacado y prestigioso en nuestra judicatura y en la enseñanza universitaria; es por ello, seguramente, que esta Corporación quiso tenerlo entre los suyos sin lograrlo sino espiritualmente.
1. IMPORTANCIA DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO
A nadie puede escapar esta importancia en el mundo entero en general y en las naciones separadamente. Un buen ordenamiento jurídico basado en la tradición y en las características e idiosincrasia de cada país, es el fundamento esencial de toda vida en sociedad. En primer lugar para la protección de los derechos y libertades fundamentales del hombre, el Estado debe sujetarse a un ordenamiento jurídico fundamental y a las normas particulares necesarias para el desarrollo y la convivencia pacífica de los individuos que lo componen y de las limitaciones a que están sujetos tales derechos, de modo que no atenten contra los derechos de los demás.
El orden constituye la esencia misma del universo entero, de aquí que todos los seres están sometidos a normas inquebrantables que presiden su existencia y su vida (leyes físicas, químicas, biológicas, etc.). Este principio no sufre excepción alguna, ni siquiera en cuanto mira al hombre. También él, además de estar sometido a las leyes que son comunes a todos los seres vivientes, lo está a leyes particulares que responden a su especial naturaleza, que gobiernan su voluntad y sus acciones y que, por eso, se llaman éticas o morales y a otras que tienen por objeto la manifestación exterior de su actividad que se denominan jurídicas y constituyen el Derecho. De la naturaleza del hombre arranca pues la naturaleza del Derecho.
El Derecho es una ciencia social: la materia es el ser humano, la vida en sociedad. Deben analizarse los deberes y derechos de la Sociedad o Estado como tal y el comportamiento del hombre, sus acciones y reacciones, sus faltas. Según Capitant, no se puede definir el Derecho y sus clasificaciones, como se definen en las ciencias físicas. Las concepciones jurídicas reposan en concepciones morales, filosóficas, sociales, económicas que han sido elaboradas desde los primeros tiempos y han ido evolucionando constante y continuamente, a medida que el hombre mismo y la civilización en que le toca vivir, van progresando, al comienzo muy lentamente y en los últimos siglos, especialmente en el que precede y en el actual, con una rapidez que habría sido inconcebible a comienzos de la era moderna. Es esencial al ser humano imperfecto en sí mismo, el buscar un equilibrio que se le escapa y un orden mejor del que se halla gozando. La ciencia del Derecho, como la define un conocido autor francés, es la aplicación de una razón esclarecida por los hechos de la época actual y la anterior.
De la naturaleza del hombre y del estado social existente nacen pasiones buenas o malas e intereses que tienden a desarrollarse en perjuicio de situaciones contrapuestas, es a la legislación a la que le corresponde fijar su límite racional.
La finalidad última del estudio del Derecho consiste en la aplicación de los principios y de las normas a los hechos comprobados o previsibles.
En la época en que nos corresponde vivir, para muchos, desgraciadamente, el Derecho y la Ley, se han hecho sospechosos, porque se los considera enemigos o destructores de la libertad, lo que constituye un grave error de concepto, porque ambos son propulsores y guardianes de la libertad a la que se ha ido desnaturalizando hasta perder toda consistencia, pues en nombre de esa misma libertad se pretende destruirla. Se llega a llamar libertad a las peores tiranías y se han alzado ideologías libertarias que de hecho llevan a la negación de toda libertad. Resulta paradójico que personas que sólo hablan de Derecho y de la libertad para destruirlos, son los primeros que a la menor medida de seguridad adoptada en su contra, invocan y claman por ese mismo Derecho y por la Ley, para ampararse en ellos.
Otro fenómeno que podemos observar, en países subdesarrollados y civilizados, es el auge de una juventud que estima el Derecho y la Ley obsoletos, tanto para la sociedad como para el individuo, idea que la lleva a la alucinación de un futuro sin otra ley que la tiranía que establezcan sus propios idealismos, si así pueden llamarse, y que al desquiciar y ensombrecer su presente, le cierra el futuro haciéndolo siempre imprevisible.
Para Coviello, no basta la existencia de las normas a que el individuo se encuentra sujeto sino que, al mismo tiempo, ellas están protegidas y eficazmente garantizadas por la autoridad contra toda posible violación a fin de que el orden perturbado pueda quedar restablecido; en consecuencia, existe la necesidad de la sanción, la cual, por no ser otra cosa que la consecuencia derivada de la observancia o inobservancia de la regla, puede llamarse un elemento natural de cualquiera ley de la vida universal, en cuanto el ser que le está sometido pierde su existencia y resiste un daño, si se sustrae a su imperio, el tratadista recién nombrado define el Derecho como “orden de las acciones encaminadas a la satisfacción de los varios intereses humanos, establecido y garantizado por la autoridad social”.
La palabra Derecho tiene dos acepciones principales, en primer lugar, en un sentido abstracto, el conjunto de reglas que se imponen a los hombres en tanto ellos viven en sociedad, en este sentido se puede hablar de Derecho en general, ya sea público o privado, es lo que se denomina Derecho Objetivo, que para Coviello es “poder de obrar para la satisfacción de los propios intereses, garantizados por la ley”, La otra acepción del vocablo tiene un sentido concreto cuando señala las prerrogativas que el Derecho Objetivo reconoce a las personas en sus relaciones con las demás, facultas agendi, y con el Estado bajo cuya soberanía vive. Así, puede uno decir tengo un derecho de propiedad, el derecho a un crédito, etc. Este es el que se llama Derecho Subjetivo, porque se trata de los individuos que son sujetos del Derecho.
2. EL DERECHO Y EL ESTADO
La noción de Derecho, como ya expresamos, está ligada al hecho de que el hombre vive y no puede vivir sino en Sociedad, en grupo organizado. El individuo nace de hombre y mujer que son su padre y su madre, pero no puede subsistir y crecer sino con el socorro de ellos; más tarde, incluso en la edad adulta, le es imposible vivir sin los demás, tiene una necesidad imprescindible de otros, ya sea para asegurar su vida natural, pues para ésta requiere de cosas provenientes del mundo exterior, que es necesario producir y consumir. Asimismo, tiene necesidad de los demás para satisfacer sus propios instintos, diferentes de los que aseguran su propia conservación, los necesita para amar, perpetuarse, perfeccionar sus propias facultades, etc. Si el individuo es una realidad, el grupo humano es una distinta, no menos imperiosa y dentro del grupo se produce una serie constante de acciones y reacciones recíprocas, de intercambio de cosas y de servicios. Pero dentro del grupo, para asegurar la vida del hombre y la prolongación de todo, son necesarias reglas de conducta. El hombre, como ser racional, ha concebido esta necesidad a fin de que el grupo y los individuos no caigan en la anarquía, en el desencadenamiento de los instintos y de la fuerza bruta.
Todas las reglas que dirigen el comportamiento de los hombres en sociedad, no son únicamente reglas de derecho o jurídicas; éstas suponen que ellas sean consideradas por los miembros del grupo como obligatorias, bajo la sanción y la fuerza social. Para que exista el Derecho se requiere de un grupo organizado; algunos de los individuos que lo componen, son gobernantes, se encargan de hacer cumplir las reglas previamente establecidas y de hacer reinar el orden y, para ello, disponen de la fuerza, actuando o estando obligados a hacerlo en nombre de los intereses generales del grupo. En nuestras sociedades modernas, el conjunto de individuos y de organismos investidos de tal función, se denomina Estado.
En cuanto al tema interesa, el rol esencial del Estado es hacer respetar las normas jurídicas y lo hace, principalmente, por sus jueces y por los agentes de la fuerza pública de que el tribunal dispone. Cuando surge un conflicto entre individuos, éstos, en lugar de solucionar sus diferencias por la fuerza, deben acudir a la autoridad judicial correspondiente y ésta, actuando a nombre del Estado, indicará de qué lado se halla el derecho; dictada la sentencia, ella será ejecutada, si es necesario, con el apoyo de la fuerza pública.
Sin embargo, el Estado no se limita a hacer respetar las reglas de conductas dictadas, sino que formula sus propias reglas, que son las leyes.
El funcionamiento del derecho en las sociedades humanas organizadas, requiere de jueces que apoyados en normas preestablecidas las hagan respetar.
El Derecho es un arte y una ciencia, lo primero para desarrollar en las sociedades un cierto orden y un cierto ideal, lo segundo, porque es imposible descubrir los procedimientos técnicos más adaptados, sin tener conocimiento de las necesidades sociales y sin buscar las normas que dominen el comportamiento de los hombres y de la vida de las sociedades. Es una ciencia humana y una ciencia social, porque tiene por objeto el hombre en cuanto éste vive en sociedad.
En nuestro entender, el Derecho en muchos y fundamentales aspectos es anterior al hombre y a su creación, proviene de la ciencia infinita del creador y es consubstancial a la naturaleza del ser humano. En esencia es lo que se denomina el Derecho Natural al que muchos no lo reconocen existencia. Pero no puede negarse que el derecho a la vida, a la honra, a la propiedad de las cosas que el hombre produce o adquiere son anteriores al Estado y no provienen de las leyes positivas, por muy perfectas y científicas que sean. Como decía un eminente Magistrado y célebre profesor de Filosofía del Derecho y de Derecho Natural, el marido debe fidelidad a su mujer y ésta al marido y los hijos obediencia a sus padres, no porque lo diga el Código Civil, sino que provienen de una norma superior de conducta consubstancial en el hombre.
El Derecho tiene como fundamento general la Filosofía, que es la madre de todas las ciencias, porque busca las causas primeras, se plantea las cuestiones esenciales sobre el hombre y el universo, su origen, su destino. Es la ciencia que hace la síntesis de todo lo que el hombre conoce por sus instintos y por su razón y que perfecciona los medios de conocimiento. La metafísica dará al jurista las bases religiosas o positivas, espiritualistas o materialistas; de su estudio sobre las sociedades humanas, su lugar en el universo, sus necesidades y su destino. La psicología le permitirá conocer y prever las reacciones de los individuos, unos con respecto a otros. La lógica, le otorgará los métodos principales de raciocinio, con la ayuda de los cuales el hombre establecerá y aplicará las reglas que sirven al gobierno de las sociedades.
La Moral o la Ética, como el Derecho, es una ciencia cuyo objetivo es establecer un conjunto de normas destinadas a reglar la actividad humana. Pero el Derecho no se confunde con la Moral. Para los tratadistas el uno y la otra tienen diferencias fundamentales: a) La Moral tiene un dominio más extendido que el Derecho, éste no rige sino la conducta de los hombres en cuanto ellos viven en sociedad, en cambio la moral comprende la moral individual, deberes del hombre para consigo mismo y para con Dios; b) La Moral es más estricta que el Derecho, ella tiende a la perfección absoluta del individuo y por lo tanto, es exigente, norma los pensamientos más íntimos y no es respetada sino por algunos. El Derecho asegura el orden y la paz en el seno de la sociedad, las reglas que dicta no persiguen la perfección, están formuladas para la masa de los individuos, y no tienen por objeto sino obtener entre ellos y sus actividades un equilibrio relativo. El Derecho admite pensamientos y gestos que la Moral reprueba. Por ejemplo, la simple exageración de las cualidades de una cosa constituye una mentira, condenada por la Moral, no es necesariamente una causa de nulidad de los contratos; c) Las fuentes de la Moral y del Derecho son diferentes. En la Moral provienen de diversos sistemas filosóficos, que se encuentran ora en la Revelación Divina, ora en las instituciones de la conciencia individual o en los resultados positivos de la Sociología o de la Teología. Estas fuentes pueden, ciertamente, ser miradas como las del Derecho, en la medida en que éste tiene sus fundamentos en la Filosofía y en la Moral misma. Pero es necesario señalar que las reglas jurídicas prácticas, aplicadas en el hecho, las del derecho positivo, nacen de la voluntad de los hombres; d) La Moral y el Derecho no tienen las mismas sanciones, la sanción de las reglas morales son religiosas o psicológicas. La sanción de las reglas jurídicas son positivas y sociales.
Entre las ideas morales que sirven de fundamento al Derecho, deben citarse unas muy vecinas a las otras, la justicia y la equidad. El Derecho muchas veces ha sido definido como la ciencia de lo justo. En efecto, la fuerza del Derecho y su respeto por los ciudadanos depende en gran parte del sentimiento que ellos tienen de que las normas que se les imponen son justas y equitativas.
Sin la existencia del Derecho se llega a la barbarie, al imperio de la fuerza bruta, a hacerse justicia por sí mismo. Con razón se dice que el mantenimiento del orden en toda sociedad humana es el fin de toda regla jurídica.
3. EL DERECHO Y LA LEY
La Ley es la expresión más genuina del Derecho y, por ello, la interpretación de las leyes es un tema de tanta trascendencia, pero analizar dicho tema en detalle, por ser tan conocido de todos los hombres de derecho, sería insolente de mi parte, porque importaría hablar del silabario ante un grupo de hombres de letras. Sin embargo, no puedo dejar de mencionar algunos aspectos de la materia. Claro Solar define la interpretación diciendo: “Interpretar una ley es fijar su verdadero sentido o alcance”, Coviello, por su parte, expresa que es “la investigación y la explicación del sentido de la ley”.
La primera de las interpretaciones es la auténtica, esto es, la que emana del propio legislador, dándole el correcto sentido y alcance que él quiere darle. La contempla el artículo 3° de nuestro Código Civil al expresar: “Sólo toca al legislador explicar o interpretar la ley de un modo generalmente obligatorio”, y el artículo 9° del mismo Estatuto establece que “las leyes que se limitan a declarar el sentido de las leyes, se entenderán incorporadas a éstas, pero no afectarán de manera alguna los efectos de las sentencias judiciales ejecutoriadas en el tiempo intermedio”.
D. Luis Claro Solar, manifiesta que el citado artículo tercero está mal ubicado en el Código en el párrafo primero, que trata de los efectos de la ley, porque tal norma debía situarse entre las reglas de interpretación de las leyes y así lo había entendido D. Andrés Bello en el Proyecto de 1853. En cuanto a la interpretación auténtica o legislativa, los jueces deben acatarla, es obligatoria, pero, al mismo tiempo, deben estudiar detenidamente la ley interpretativa, o sea, si lo es realmente o no, lo que es de suma importancia, puesto que una ley interpretativa, como se desprende de la norma transcrita del Código Civil, obra con efecto retroactivo. Sucede muchas veces que, con el pretexto de interpretar una ley, se dicta otra que en realidad no se limita a interpretarla sino que la modifica y, en tal caso, no se le puede otorgar efecto retroactivo.
Si la ley pretendidamente interpretativa, no lo es, se encuentra el juez y el abogado ante un problema de trascendencia, porque la ley interpretativa afecta a derechos adquiridos bajo el imperio de una ley anterior. En este caso, nos encontraríamos ante una situación que podría generar la inconstitucionalidad de la ley supuestamente interpretativa.
Otra fuente de interpretación muy importante es la doctrina, que emana de los tratadistas, que desinteresadamente y sin referirse a un problema particular preciso, fijan el alcance de un precepto.
El Código Civil de nuestro país establece en sus artículos 19 a 24 las reglas de interpretación judicial de las leyes, que omito analizarlas porque son demasiado conocidas de la inmensa mayoría de los que me escuchan. Pero estas normas contemplan los elementos gramaticales, lógico, histórico y sistemático de interpretación de las leyes.
El elemento gramatical está contemplado en el artículo 19, pero es común que los abogados, especialmente, los menos antiguos, estimen que del texto de la indicada disposición se desprende que los jueces deben atenerse exclusivamente al significado literal de las palabras empleadas por el legislador, lo que lleva a lo que D. Luis Claro denomina interpretación “judaica”, o sea, que a fuerza de atenerse sólo al texto se viola el pensamiento o la intención del legislador. Sin embargo, el precepto no dice eso; D. Andrés Bello, con su conocida sabiduría, empleó, al comenzar el precepto, la locución “cuando el sentido de la ley es claro”, lo que obliga a los jueces a buscar la voluntad de la norma, la intención que tuvo el legislador al dictarla, a penetrarse de su sentirlo y alcance. Ya Alfonso x “El Sabio” en sus famosas “Siete Partidas”, nos decía: “Entenderse deben las leyes bien é derechamente tomando siempre verdadero entendimiento dellas a la más sana parte e más provechosa, según las palabras que y fueren puestas, e por ende dixeron los Sabios, que el saber de las leyes non es tan solamente en aprender o decorar las letras dellas más el verdadero entendimiento dellas”. La fijación del alcance de un precepto legal es de suma importancia, porque dentro del Derecho Privado, puede conducir a los jueces a la interpretación analógica, y a la extensiva, esto es, a aplicarla a un caso que el legislador no previó en el momento de dictarla. El Juez debe tener también en cuenta aquellas instituciones jurídicas que el mismo legislador define, pues ellas son obligatorias para el intérprete judicial.
En el ejercicio de su poder interpretativo debe tomar siempre en consideración las consecuencias legales de la interpretación.
Cuando se tiene en cuenta la interpretación gramatical, es necesario examinar si el texto de la norma puede inducir a interpretaciones diferentes, debe mirarse el significado natural de las palabras, si las expresiones usadas pueden tomarse en un sentido absoluto o relativo, si se les puede dar un significado impropio, si son meramente enumerativas o dispositivas.
Además, las palabras deben interpretarse teniendo siempre presente el elemento lógico de la interpretación que establece el artículo 22 del Código Civil: “El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía”.
También deben considerarse las causas que determinan la dictación de la ley, esto es, “la historia fidedigna de su establecimiento” como lo dispone el artículo 19 del mismo Estatuto.
Y, finalmente, cuando “no pudieren aplicarse las reglas de interpretación precedentes, se interpretarán los pasajes oscuros o contradictorios de modo que más conforme parezca al espíritu general de la legislación y a la equidad natural” (artículo 24 del Código Civil).
Estas son las principales normas que señala el Código Civil para interpretar las leyes. Doctrinariamente hay, además, otras reglas de interpretación que a veces son de gran utilidad para el intérprete. Así, por ejemplo, existe la llamada interpretación “a contrario sensu”.
Dentro de la interpretación extensiva, se halla la denominada “a fortiori” en la que se extiende la disposición de la ley a un caso que ella no prevé, pero que en sus motivos se encuentran con mayor fuerza que en el caso previsto, la ley que concede o permite lo que es más, se entiende que concede o permite lo que es menos, y, por el contrario, la que prohíbe lo que es menos se entiende que prohíbe lo que es más. Coviello refiriéndose a este tipo de interpretación expresa que son los medios lógicos con que se entiende un precepto legal de un caso expresado en su letra a otro no expresado, en el que se encuentra la misma razón fundamental, pero en mayor grado de eficacia. Como expresaba, esta interpretación forma parte de la extensiva y es, por lo tanto, opuesta a la restrictiva.
Según el mismo Coviello el resultado más atrevido a que puede conducir la interpretación, es negar todo significado a un precepto legal, o sea, reputarlo no escrito, llamada “interpretación abrogans”, no porque el intérprete se arrogue la autoridad de abolir una ley en vigor, sino porque se llegue a demostrar que una norma legal aparentemente en vigor, debe considerarse en substancia como abolida por el mismo legislador; se trata pues de una interpretación restrictiva llevada hasta el último límite posible. En esta materia, si la contradicción se halla entre dos preceptos legislativos de igual importancia, ninguno de los cuales puede considerarse secundario y accesorio con respecto al otro, entonces los dos principios iguales y contradictorios deben tenerse como inexistentes, por cuanto se eliminan entre sí. Por el contrario, si la contradicción existe entre una disposición meramente accesoria y que constituye una simple referencia o invocación a otra y ésta es la principal o invocada, debe tenerse como no escrita la norma secundaria en lo que se refiere a otra que la contradice, no esta última.
En el Derecho antiguo y en el canónico se distinguen las leyes en favorables y odiosas, para ampliar o restringir la interpretación. Por lo tanto, se tomaban las palabras en su más amplia y extensa significación en materia favorable y se procuraba limitar en lo posible, en caso de duda, en materia odiosa. D. Andrés Bello quiso terminar con esta distinción y el artículo 23 del Código Civil dispone: “Lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación. La extensión que deba darse a toda ley, se determinará por su genuino sentido y según las reglas de interpretación precedentes”.
La vida en sociedad está regulada por el Derecho y la Ley, por tanto los Tribunales al interpretar ésta, indirectamente determinan reglas de vida para la sociedad.
La jurisprudencia, como lo expresa Messineo es “el reflejo de la vida vívida del derecho”.
La interpretación judicial no es inamovible, puede variar, un juez puede cambiar posteriormente de criterio, cuando los antecedentes de que dispone son distintos, cuando los hechos a que debe aplicarse un precepto y las circunstancias sociales o históricas son diferentes.
Puede decirse que por medio de una determinada interpretación jurisprudencial se puede dar efecto retroactivo a una norma legal, porque la nueva jurisprudencia va a aplicarse, en adelante, a casos ocurridos con anterioridad.
La interpretación a que acabo de referirme, se refiere sólo al Derecho Privado, ya que en el Derecho Público es completamente diferente, no cabe ni la interpretación analógica ni la extensiva, en sus diversas formas. Ante normas de Derecho Público, al Juez no le cabe otra cosa que aplicar sólo lo que está permitido expresamente o prohibido en la misma forma.
Los Tribunales en Chile están obligados a decidir los asuntos sometidos a su veredicto aun cuando no exista ley que regule el litigio promovido. Así lo dispone el inciso 2° del artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales: “Reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad ni aún por falta de ley que resuelva la contienda sometida a su decisión”. La nueva Constitución Política del Estado ha dado rango constitucional a la transcrita norma, repitiéndola en su artículo 73 inciso 2°.
En los casos que así sucede, los Tribunales tienen que recurrir a los principios de Derecho, al espíritu general de la legislación y a la equidad natural, pues a ésta hacen referencia tanto el artículo 24 del Código Civil, como el N° 5° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. También se podría recurrir a la costumbre aunque ésta en nuestro país no constituye derecho.
Colocados en esta situación los jueces deben expedir su sentencia atendiendo solamente a la justicia de la causa y darle la razón al que moralmente la tiene, pues la equidad, según el Diccionario de la Lengua Española es “Bondadosa templanza, propensión a dejarse guiar, o a fallar por el sentimiento del deber o de la conciencia”.
Respecto de la jurisprudencia debe, sin embargo, decirse que según el artículo 3°, inciso segundo del Código Civil, “Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren”.
A pesar del precepto que acaba de transcribirse la jurisprudencia tiene enorme importancia en la vida jurídica diaria y, mucho más aun, que ella sea uniforme, es por eso que la creación de un Tribunal de Casación tiene una trascendencia indiscutida. Como dice Dallos la jurisprudencia es “compañera inseparable de la ley y de la doctrina, ella ilustra la una y perfecciona la otra”.
4. LA CORTE DE CASACIÓN FRANCESA
Tiene su asiento en París y su origen reside en el Consejo del Rey que funcionaba en el antiguo régimen, lo mismo que el Consejo de Estado. En sus fundamentos actuales, fue creada durante la Revolución Francesa, por la Ley de 27 de noviembre – 1 de diciembre de 1790. El Tribunal de Casación fue concebido, en la época de su establecimiento, como un cuerpo anexo al Poder Legislativo, colocado al lado de las Asambleas, emanadas del pueblo, con el objeto de hacer respetar por los Tribunales la ley y reforzar así su autoridad. La indicada ley fue modificada muchas veces durante la misma revolución, durante el Consulado y el Imperio, hasta la última de 3 de julio de 1967.
La Casación en Francia es un recurso extraordinario, interpuesto en un plazo determinado y contra una revolución de carácter definitivo.
Antes de 1938 la Corte tenía 3 Salas, una criminal, otra llamada Chambre de Requȇtes y la Sala Civil.
La llamada Chambre de Requȇtes, tenía por objeto revisar en materia civil los asuntos que ingresaban al Tribunal, para decidir si existían motivos serios de éxito o no tenía objeto tomarlos en consideración, en este caso, el recurso se desechaba por motivos fundados, cuando así sucedía, la sentencia impugnada se mantenía. En caso contrario esta misma sala pasaba el pleito a la Sala Civil para su resolución. En 1938 se creó una Sala Social, o como diríamos entre nosotros “laboral”. Esta última tenía un doble papel de Chambre de Requȇtes y de la Sala Civil, para los asuntos que estaba llamada a conocer.
Por diversas modificaciones posteriores hoy la Corte funciona en cinco Salas Civiles y una Criminal, cada una de las cuales tiene su Presidente y seis consejeros.
La Corte tiene un Primer Presidente, Presidentes de Sala y sesenta y tres Consejeros. El quórum mínimo de cada Sala para funcionar es de 7 jueces.
El Tribunal puede funcionar: a) En Asamblea Plenaria Civil, que tiene 15 miembros, comprendido el Primer Presidente, el Presidente y el Decano de cada una de las cinco Salas. Esta Asamblea se reúne por decisión del Primer Presidente de la Corte a proposición de un Presidente de Sala, cuando el asunto es susceptible de importar una cuestión de principios, cuando haya riesgo de producirse contradicción entre las Salas y en caso de empate; b) Toutes Chambres Reunies, hoy día por Ley de agosto de 1970, se llama Assemblée Pleniére, lo que entre nosotros se llamaría Tribunal Pleno. Por orden del Primer Presidente se convoca a la Corte, cuando existen dos sentencias sucesivas que se apartan de la interpretación legal dada al caso por una de las Salas, la Corte así compuesta decide si la nueva sentencia deberá dictarse de acuerdo con la doctrina ya sentada por la Corte. En este caso, si se acoge la casación, la interpretación legal es obligatoria para el Tribunal a quien se envía el litigio para el fallo, pero no obliga a las Cortes de Apelaciones ni a la Corte de Casación a mantener la misma jurisprudencia en casos similares, pero en pleitos diferentes.
Con la misma finalidad de mantener la unidad de la Jurisprudencia existen Salas Mixtas, en caso de que una Sala no esté de acuerdo con la jurisprudencia anteriormente dada por ese Tribunal sobre alguna materia.
En Francia la Corte de Casación, no es una instancia más, es una autoridad encargada de velar porque las sentencias que se dictan por los Tribunales de la Nación apliquen correctamente las leyes.
Como particularidades se pueden señalar que la Corte Francesa no dicta sentencia sobre el fondo del asunto, en caso de que considere que el fallo no ha dado debida aplicación o interpretación a un precepto legal, sino que casa el veredicto, esto es, lo anula y envía el asunto a otra Corte de Apelaciones para que dicte nueva sentencia. Tampoco la Corte puede apreciar las cuestiones de hecho, que son propias de los jueces de instancia, o sea, su papel se limita a decidir si las sentencias que le son sometidas se apartan o no de la ley.
Como lo expresa Capitant, la Corte asegura la correcta aplicación de la ley por los jueces y las Cortes inferiores, y agrega: “no hubiera servido de nada el promulgar un Código Civil único, si se hubiera dejado a cada Tribunal, incluidas las Cortes de Apelaciones, el poder de interpretar según su propio criterio”. El peligro no existe cuando una Corte única que impone por la vía de la casación, a todas las jurisdicciones, la misma interpretación de iguales textos legales.
5. LA CORTE SUPREMA DE ESTADOS UNIDOS (Tribunal Federal)
El artículo 3° de la Constitución de los Estados Unidos, en su Sección Segunda, establece: “El Poder Judicial se extenderá a todos los casos en materia de derecho y equidad, relacionados con la Constitución”.
La función más importante de la Corte Suprema Federal en dicho país y que la distingue, consiste en dictar fallos definitivos sobre la constitucionalidad de las leyes aprobadas por el Congreso de los Estados Unidos y por las legislaciones de los diversos Estados de la Unión. Por vía de la revisión Judicial, el Tribunal puede declarar que determinadas normas legales o actos de funcionarios administrativos nacionales o estatales, constituyen violaciones de la Constitución y, por consiguiente, son nulos e inválidos.
En las apelaciones que se presentan a la Corte Suprema, la jurisdicción del tribunal se extiende sólo a los asuntos de importancia nacional y casos que entrañan cuestiones constitucionales. Los casos provienen de los tribunales inferiores o del Tribunal Supremo de algún Estado, cuando se trata de una cuestión federal. Y desde 1925, cada caso se somete previamente a revisión por ella misma para decidir si se acepta o no a tramitación por la Corte.
Como puede advertirse, la Corte Suprema de los Estados Unidos tiene una misión muy distinta de la francesa, de la española y de la nuestra y ello obedece en gran medida al sistema general de la legislación. En los países anglosajones no existe una codificación completa sobre las diversas ramas del Derecho Privado; sólo hay algunas leyes. Para ellos la ley es una tirana de la que hay que apartarse. Por eso su principal actividad se refiere a la constitucionalidad de las leyes que se dicten, o sea, lo que en nuestro derecho se conoce como recurso de inaplicabilidad, y a otras materias que el tribunal determina se debe conocer o no. En 1976 decidió en cuatro mil asuntos que no procedía que fueran juzgados por esa Corte y sólo revisó y resolvió el reducido número de ciento cincuenta casos.
En cambio la Corte de Casación Francesa, como hemos visto, tiene por principal misión uniformar la interpretación de las leyes por los demás tribunales.
Volviendo a la Corte Suprema de los Estados Unidos, es de interés hacer notar que hace un siglo y medio Alexis de Tocqueville, uno de los hombres que ha tenido en la historia, más premonición del futuro del mundo en que le tocó vivir, en su célebre obra “La Democracia en América”, manifestó: “En los Estados Unidos difícilmente se suscita un problema político que, tarde o temprano no quede transformado en un problema judicial”.
Su predicción fue profética, pues históricamente las más importantes materias resueltas por la Corte Suprema de la Unión, han tenido claras consecuencias políticas, en años recientes, como por ejemplo, las referentes a la segregación racial, al aborto, a la libertad de opinión y de prensa y hace muy pocos años, en 1974, la decisión que obligó al Presidente Nixon a entregar las cintas grabadas sobre conversaciones y debates tenidos con sus asesores, sobre el conocido asunto de Watergate, determinó la renuncia del Presidente dos días después de la decisión del Tribunal.
Entre estas decisiones históricas, cabe también señalar las que fueron contrarias a las leyes dictadas a iniciativa del Presidente Franklin Délano Roosevelt, al comienzo de su administración, llamadas “New Deal” o “Nuevo Trato”; cuando el Presidente se impuso de esas decisiones que eran adversas a la política que pensaba desarrollar, criticó a la Corte llamando a sus Miembros “nueve viejos”.
6. LA CORTE SUPREMA EN NUESTRO PAÍS
El Primer Tribunal creado en nuestra patria, lo fue el 13 de junio de 1811, para suprimir la Real Audiencia y crear la denominada Cámara de Apelaciones, que funcionó en el edificio antes ocupado por la mencionada Audiencia, ubicado en la Plaza de Armas de nuestra capital y que se denominaba de la Intendencia. El 4 de octubre del mismo año, mediante el “Reglamento de Administración de Justicia”, se creó un Tribunal Supremo Judiciario, cuyo objetivo fue establecer en Chile una autoridad judicial que fallara en última instancia los juicios que se tramitaban en el país, reemplazando así a los tribunales españoles que, hasta esa fecha, conocían en última instancia de las cuestiones judiciales que se promovían en los territorios americanos del Imperio Español.
La mención de Suprema Corte de Justicia apareció por primera vez en la Constitución de 1823 y se la designa como la Primera Magistratura Judicial del Estado. Su composición era de cuatro Ministros y el Procurador Nacional, cuyos requisitos para ser nombrados eran las mismas calidades que para ser Ministro de Estado y, además, el ejercicio de la profesión de abogado por diez años.
Esta Suprema Corte de Justicia tenía la superintendencia directiva, económica y moral ministerial sobre los tribunales y juzgados de la Nación y se le asignaba también, la superintendencia de la policía criminal en conformidad a un Reglamento sobre tal atribución que se dictaría.
Por la Constitución de 1828, el Tribunal a que se acaba de hacer referencia, pasó a denominarse Corte Suprema, se amplió su competencia, elevó a cinco el número de sus Ministros y se la facultó para proponer ternas para la designación de Miembros de las Cortes de Apelaciones. Se agregó un recurso de “súplica” y se estableció que el Tribunal se compondría de miembros natos y suplentes.
Esta organización judicial subsistió, con pequeñas diferencias hasta la promulgación de la Ley Orgánica de Tribunales en 1875, dictada en virtud de uno de los artículos transitorios de la Constitución de 1833. Lo único que se suprimió antes fue la conciliación forzosa, porque no trajo los resultados esperados y se prestó para la dilatación de los juicios.
El 1° de marzo de 1837, mediante una de las leyes denominadas Marianas, llamadas así por ser su autor D. Mariano Egaña, se estableció el recurso de nulidad, base de la casación en la forma que actualmente se conoce.
La Ley Orgánica de Tribunales, a que ya nos hemos referido, fue promulgada el 15 de octubre de 1875 y comenzó a regir el 1° de marzo de 1876. Después de sucesivas reformas, que no la han alterado substancialmente en sus preceptos básicos, se compiló, en lo que actualmente se llama Código Orgánico de Tribunales.
Numerosas leyes que han reformado la estructura de nuestra Corte Suprema se han dictado con posterioridad a 1875, pero sería sumamente fatigoso para todos Uds. el que en esta ocasión, entrará en el detalle de cada una de ellas.
Ya D. Manuel Egidio Ballesteros en el prólogo de su conocida y útil obra “La Ley Orgánica de Tribunales” decía: “No existiendo todavía el recurso de casación, falta a nuestra jurisprudencia su base fundamental”.
La Ley Orgánica estableció que la Corte Suprema se compondría de siete miembros, uno de los cuales será su Presidente y su quórum mínimo para funcionar era de cinco miembros.
Aunque anecdótico, es digno de mencionar que cuando se promulgó dicha ley era Presidente de la Corte Suprema el ex Presidente de la República D. Manuel Montt y por el artículo 102 se dispuso: “Con todo, el actual Presidente de la Corte Suprema conservará la presidencia del tribunal mientras permanezca en él” y así sucedió hasta 1880 año de fallecimiento del Sr. Montt.
Según el Ordenamiento legal de 1875, la competencia de la Corte se extendía al conocimiento en única instancia, de los recursos de casación, aquí es preciso advertir que se está refiriendo el legislador al recurso de casación en la forma, única que existía en esa época, y en segunda instancia, de las causas de que conocen en primera las Cortes de Apelaciones o un Ministro de la Corte Suprema. Se estableció que un Ministro de la Corte Suprema conocería en primera instancia de las causas que se entablen contra uno o más miembros de las Cortes de Apelaciones, para hacer efectiva su responsabilidad criminal o civil y de las causas de presas, de extradición y demás que deben juzgarse con arreglo al Derecho Internacional.
Era un anhelo de los hombres de derecho que se estableciera en Chile el recurso de casación y en el fondo, con el mismo objeto que se había establecido en Francia y en España, esto es, uniformar la jurisprudencia, tal hecho se produjo con la promulgación del Código de Procedimiento Civil, el 28 de agosto de 1902 por el Presidente D. Germán Riesco y comenzó a regir el 1° de marzo de 1903.
En el Mensaje con que se envió dicho Cuerpo de Leyes al Congreso, firmado por el Presidente D. Jorge Montt, en 1893, se dejó establecido: “La casación en el fondo introduce en nuestra legislación una novedad reclamada por las necesidades de dar uniforme aplicación a las leyes. Se ha limitado sólo a las sentencias de las cortes de alzada, como encargadas de dar la norma para el correcto funcionamiento de los tribunales “inferiores” y se agrega, “Aún cuando, para conservar a la casación su verdadero y elevado carácter, aconsejan muchos jurisconsultos limitar las funciones del tribunal a sólo la declaración que invalida el fallo reclamado, se ha creído preferible encomendarle también la resolución del asunto en que la casación recae, con el fin de evitar dilaciones y gastos a los litigantes, y una organización más vasta del tribunal a quien se encarga esta misión”.
Esta última idea fue tomada del sistema procesal español, en el que el Tribunal Supremo a la vez que anula el fallo reclamado cuando infringe la ley, dicta también sentencia sobre el fondo del asunto.
Como antes dijimos, en Francia la Corte de Casación se limita a anular la sentencia recurrida y envía el proceso a otro tribunal para que dicte el nuevo fallo.
Me parece mejor el sistema español y el de nuestro país, puesto que así se evita una indebida prolongación del litigio.
Desde el año 1977, se ha extendido la misma norma a los casos en que se anula la sentencia por determinados vicios de forma.
Tanto en Francia como en Chile, el recurso de casación, en general, no suspende el cumplimiento de la sentencia de que se reclama.
La Organización vigente de nuestra Corte Suprema fue otorgada por la Ley N° 11.183, de 10 de junio de 1953, modificada posteriormente por Leyes de 1.954, 1.971 y el Decreto Ley N° 1.188, de 1975. Se compone de un Presidente y doce Ministros.
Las mayores novedades introducidas a las leyes anteriores fueron: a) la forma de elección del Presidente, que hasta 1953, era nombrado por el Presidente de la República a propuesta en terna de la misma Corte y pasó a ser designado por el Tribunal con exclusión del Ejecutivo, lo que reafirma su independencia; b) el funcionamiento extraordinario de la Corte en tres salas, de cinco miembros cada una, por disposición de su Presidente, cuando existe atraso en la vista de las causas, y c) la vista conjunta de los recursos de casación en la forma y en el fondo, para evitar dilaciones inútiles.
Evidentemente fue útil el determinar la división de la Corte en dos o en tres Salas para conocer de los recursos de casación en el fondo, pero ello desnaturaliza y desvirtúa su rol fundamental de unificador de la aplicación uniforme de la ley, ya que ante un mismo problema legal una Sala puede sentar determinada jurisprudencia y la otra u otras, establecen la contraria, lo que, por supuesto, crea desorientación entre las Cortes de Apelaciones y Juzgados y entre los abogados y litigantes.
Por eso, en mi último discurso inaugural como Presidente de la Corte, en 1978, puse de relieve esta grave anomalía y propuse que se adoptara un procedimiento para evitar que la propia Corte Suprema dictara, respecto de un mismo precepto legal sentencias contradictorias. Tal remedio se contempla en un Proyecto de Ley elaborado por el ex Presidente la Corte Suprema, D. Pedro Silva Fernández y que fue oportunamente remitido al Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Justicia, que creo se puede encontrar en la Comisión de Legislación y Justicia de la Cámara de Diputados. Desafortunadamente el Recurso de Queja, en la práctica y con el transcurso de los años, ha pasado a reemplazar en parte al de casación en el fondo, por ser su interposición y tramitación mucho más simple. Pero aún en las sentencias que la Corte dicta en la Queja, en muchos casos, también se sienta jurisprudencia efectuando una correcta interpretación de 1a 1ey.
La jurisprudencia de nuestros tribunales ha sido muy variada y bastante completa e importante.
Por ejemplo hay derechos que se han establecido solamente por la vía jurisprudencial, como la indemnización del daño moral y el reajuste de éste y del daño emergente y del lucro cesante en materia de responsabilidad extracontractual.
Como ya he manifestado, la Corte Suprema además de ser el primer Tribunal de Justicia de la República, tiene, en virtud de la Constitución Política del Estado, la superintendencia directiva, correccional y económica de todos los tribunales de la Nación.
Esto es, sin perjuicio de sus facultades propiamente judiciales, tiene atribuciones conservadoras, disciplinarias y económicas, como lo establece el artículo 3° y antiguo 108, hoy 96 N° 4 del Código Orgánico de Tribunales.
La facultad concedida al Tribunal Supremo por el Código Orgánico de Tribunales provenía del artículo 104 de la Constitución de 1833 que estatuyó: “Habrá en 1a República una magistratura a cuyo cargo esté la superintendencia directiva, correccional y económica sobre todos los tribunales y juzgados de la nación, con arreglo a la ley que determine su organización y atribuciones”.
La doctrina en general ha estimado que las facultades conservadoras que competen a la Corte Suprema son para velar que los poderes políticos actúen dentro de la órbita de sus atribuciones y para resguardar las garantías individuales. Esto quedó muy en claro, como lo consigna el señor Ballesteros en su ya citada obra, en la discusión del Proyecto en el Congreso.
Sobre estas materias deben citarse los recursos de inaplicabilidad y de amparo y ahora, desde la dictación del Acta Constitucional N° 3, el de protección, que contempla también, el artículo 20 y el inciso final del artículo 21 de la actual Constitución del Estado. Por medio del recurso e inaplicabilidad, creado por la Constitución de 1925, la Corte Suprema puede declarar inaplicable cualquier precepto legal que sea contrario a la Constitución; esto la asemeja, en parte, a la facultad que tiene la Corte Suprema de Estados Unidos, pero sólo tiene efecto la declaración de inaplicabilidad en un determinado asunto judicial de que conoce otro tribunal, esto es, no tiene efectos generales como en Estados Unidos. También la Corte, actuando en oficio, en las materias de que conozca, puede declarar inaplicable un precepto legal por ser contrario a la Constitución.
La jurisdicción económica es la facultad de los Tribunales para dictar medidas tendientes a una pronta y mejor administración de justicia.
Esta facultad la ejerce por medio de Autos Acordados, circulares, instrucciones, etc., y también quedó claramente establecida en la discusión de la Ley Orgánica, especialmente por una intervención del Diputado y recordado jurista D. José Clemente Fabres.
Los Autos Acordados pueden tener carácter general y se han dictado para suplir vacíos como el que se refiere a la tramitación que debe otorgarse al Recurso de Inaplicabilidad, y por disposición de la propia ley o de la Constitución, como los que se refieren a la Forma de las Sentencias y al Recurso de Protección.
Con lo expresado creo haber dado cumplimiento a mi cometido para incorporarme a esta docta Academia y espero no haberlos fatigado en demasía.